SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0581/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0581/2019-S4

Fecha: 29-Jul-2019

cuando exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad o se hubiera

De igual manera, en cuanto al ya citado peligro de fuga por actividad delictiva reincidente, previsto en el art. 234.8 del CPP, con relación al cual, los Vocales demandados, hubiesen justificado la concurrencia de este riesgo procesal señalando que la documentación adjuntada a la audiencia de cesación a la detención preventiva, ya fue objeto de análisis y consideración tanto en la audiencia de aplicación de medida cautelar como en la de apelación, por lo que concierne que el imputado presente nuevos elementos de convicción que desvirtúen dicho riesgo, en función a que existían siete procesos o causas instauradas que al no contar con alguna documentación que desvirtué su vigencia, correspondía mantener la determinación en cuanto al riesgo procesal mencionado; al respecto se extraña que las autoridades demandadas hubiesen referido que la documental presentada en la solicitud de cesación a la detención preventiva por el accionante ya hubiere sido motivo de consideración a tiempo de la aplicación de las medidas cautelares dispuestas por el Juez a quo, cuando de la revisión de fechas se tiene que la medida de detención preventiva, se produjo el 30 de noviembre de 2018 ,y las documentales aparejadas a la solicitud de cesación datan de enero de 2019 (REJAP, Antecedentes policiales, AS 006/2019, entre otros), demostrando claramente que estas fueron obtenidas por el impetrante de tutela de manera posterior a su detención preventiva, por lo que su pretensión se encontraría válidamente sustentada en la previsión del art. 239.1 del CPP, pues con ellas pretende que en base a un análisis de fondo se considere su situación jurídica, denotándose con ello una evidente vulneración de los derechos alegados en la presente acción de defensa, siendo aplicable al caso de autos el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, que estableció que la jurisdicción constitucional puede revisar la valoración de la prueba realizada por la jurisdicción ordinaria; entre otros motivos; cuando exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad o se hubiera omitido de manera arbitraria la consideración de las pruebas, total o parcialmente y que la lógica consecuencia de una o ambas omisiones originen la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, por lo que al establecerse la omisión y en su caso carencia valorativa –respecto a los alcances del AS 006/2019– alegada corresponde a las autoridades demandadas pronunciarse de manera fundamentada sobre cada una de las pruebas presentadas por el impetrante de tutela, a fin de determinar si ellas enervan o no el riesgo procesal previsto en el art. 234.8 del CPP, respetando siempre la presunción de inocencia.

Ahora bien, sobre el peligro de obstaculización establecido en el art. 235.4 en relación al numeral 2 de la norma procesal penal, los Vocales demandados, incumplieron efectuar la valoración de la prueba presentada en la cesación a la detención preventiva, consistente en una certificación de 9 de enero de 2019, emitida por el responsable del Centro Penitenciario de San Antonio de Cochabamba, pero particularmente respecto de la Resolución de medidas cautelares de Andrea García, pues en cuanto a esta última documental a decir del accionante pretendió acreditar que: “…en función a una declaración del imputado Christian Siles que alegó que Andrea García junto a otra persona lo amenazaron, en esa oportunidad el Juez que resolvió dicha audiencia cautelar que ese hecho no constituía el riesgo procesal de obstaculización (respecto de esta última), por lo que aplicó medidas sustitutivas en favor de la imputada Andrea García Magne; sin embargo, de manera contraria en el presente caso, las autoridades jurisdiccionales ahora demandadas, por el mismo hecho (declaración de Christian Siles), concluyeron que en cuanto a su persona, si concurría el riesgo procesal antes mencionado”; verificado que fue el Auto cuestionado, se tiene que, en cuanto a dicha prueba las autoridades omitieron completamente efectuar un juicio de valor al respecto, pues de manera esquiva con relación de esta causal se limitaron a señalar que la posibilidad de influir a funcionarios que ya cesaron en su cargo de la alcaldía mantenía la concurrencia del referido riesgo procesal, correspondiendo consiguientemente, otorgar la tutela impetrada.