SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0582/2019-S4
Fecha: 29-Jul-2019
denegó
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución 0011/2019 de 26 de marzo, cursante de fs. 40 a 44, denegó la tutela impetrada, en base a los siguientes fundamentos: 1) Contrastados los antecedentes, se verificó que ninguno de los elementos del debido proceso fueron vulnerados por las autoridades demandadas, por cuanto en la actuación procesal, donde fue dictado el Auto de Vista de 21 de marzo de 2019, el solicitante de tutela se encontraba asistido de su abogado defensor, quien expuso los fundamentos de agravio que fueron respondidos en su integridad; tampoco se verifica la falta de motivación en dicho Auto, que contiene una fundamentación y motivación congruente que respondió clara y ampliamente a los argumentos del apelante, en el marco competencial del art. 398 del CPP; dado que el único argumento de agravio expresado en la apelación al rechazo de la cesación a la detención preventiva, fue la falta de motivación y valoración a los elementos de convicción presentados para acreditar la actividad lícita, aspecto que los Vocales demandados determinaron declarar su procedencia y dar curso a la pretensión de dejar sin efecto el riesgo de fuga previsto en el art. 234.1 y 2 del adjetivo penal; 2) Así también no se verifica una falta de valoración razonable de la prueba, por cuanto el cuestionamiento realizado ante el Tribunal de alzada, respecto a los elementos de convicción relativos a la actividad lícita del entonces recurrente, fueron analizados de manera positiva, dando por acreditada la misma; 3) En la acción de libertad se introduce un elemento nuevo no discutido ante las autoridades demandadas, pretendiendo una explicación respecto a la aplicación de la SCP 0385/2017-S2, y del porqué, el referido Tribunal, no hubiera otorgado la libertad impetrada al concurrir únicamente el riesgo procesal de obstaculización, previsto en el art. 235.2 del citado Código; y, no haber aplicado el principio de favorabilidad, al igual que el estándar más alto, en relación a la aplicación de medidas cautelares personales; referente a lo cual, debe tenerse en cuenta que, el ámbito constitucional no puede sustituir las omisiones de las partes, ante los Tribunales ordinarios, dado que el art. 125 del mismo cuerpo legal, establece la explicación, complementación y enmienda de la Resoluciones y Sentencias en materia penal, por lo que las interrogantes que trae a colación la parte accionante, debieron ser expuestas ante las autoridades demandadas ,una vez emitido el Auto que hoy se revisa; por lo que, la justicia constitucional no puede subsanar las omisiones en las que haya incurrido la defensa del impetrante de tutela, quien tenía los mecanismos intraprocesales para hacer valer sus derechos; y, 4) Con la omisión identificada, el propio solicitante de tutela generó su indefensión; lo que, como se dijo, no puede ser subsanado en la vía constitucional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- el análisis referido, también es de obligatoria consideración por parte del Tribunal de alzada o Vocales que hubieren conocido la apelación incidental, la determinación, el rechazo, o la modificación de una medida cautelar; pues, si bien están compelidos a circunscribir sus resoluciones ‘…a los puntos de la resolución a que se refieren los motivos del agravio’, según el aforismo tantum devolutum quantum apellatum, plasmado en el mandato del art. 398 del CPP, ‘…no significa que las autoridades judiciales, en apelación, deban abstenerse de realizar el análisis sobre los supuestos previstos en el art. 233 del CPP, pues esa obligación les es exigible cuando tengan que revocar la Resolución del inferior que impuso medidas sustitutivas y, por consiguiente, aplicar la detención preventiva a el o los imputados
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR