SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0582/2019-S4
Fecha: 29-Jul-2019
III.2. Análisis del caso concreto
En la presente acción tutelar, el accionante denunció la lesión del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y valoración de la prueba; a sus derechos a la libertad y a la defensa; así como, el principio de favorabilidad y la garantía de presunción de inocencia, por parte de las autoridades demandadas, mediante el Auto de Vista de 21 de marzo de 2019, en el que mantuvieron su detención preventiva; no obstante de haberse determinado la inconcurrencia del peligro de fuga contemplado en el art. 234.1 y 2 del CPP, quedando vigente únicamente del riesgo de obstaculización previsto en el art. 235.2 de la citada norma procesal penal, sin haber efectuado una valoración integral de las circunstancias existentes en el caso ni aplicar los principios pro homine y favorabilidad; y, dar curso a su requerimiento de cesación a la detención preventiva, y aplicar una medida sustitutiva menos gravosa.
Al respecto, de obrados consta que, mediante Auto Interlocutorio de 27 de febrero de 2019, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba, rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva formulada por el impetrante de tutela, manteniendo la misma, por estar vigentes los riesgos contenidos en los arts. 234.1 y 2; y, 235.2 del referido Código (Conclusión II.1); fallo que fue apelado por la defensa del solicitante de tutela, exponiendo en audiencia de apelación de 21 de marzo del mismo año, que se tenía por acreditado el presupuesto de la actividad lícita del imputado, solicitando se declare procedente el recurso y se le aplique la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria con resguardo policial (Conclusión II.2); ante ello, por Auto de Vista de la misma fecha, los Vocales demandados, declararon procedente en parte, el recurso de apelación formulado por el accionante, excluyendo de su situación jurídica el peligro procesal de fuga inserto en el art. 234.1 y 2 del adjetivo penal, confirmando en lo demás, el fallo de primera instancia, que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva.
Ahora bien, considerando que en esta acción de defensa, se denunció una falta de fundamentación en el Auto de Vista indicado, que en tutela se pide sea dejado sin efecto, corresponde el análisis de dicho Auto, a objeto de verificar si cumple con la estructura de forma y de fondo que la jurisprudencia constitucional exige.
En ese sentido, del contenido de la Resolución cuestionada, se tiene que en su Considerando III, en principio se identifica como punto de agravio la errónea valoración de la documentación presentada en audiencia de 27 de febrero de 2019, destinada a suplir las observaciones realizadas por el Tribunal a quo, respecto al presupuesto actividad u ocupación.
Al respecto el Tribunal de alzada, señaló que dicho presupuesto, fue cumplido con la presentación del informe de 11 de febrero de 2019, que acreditaba la condición de estudiante del imputado, a efectos de confirmar un arraigo natural, como actividad anterior a la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva y que puede ser retomada si es que accediera a su libertad; por consiguiente, concluyeron que en la conducta del impetrante de tutela, ya no se advertía la presencia del peligro de fuga al tenor del art. 234.1 y 2 del CPP.
Más adelante el mismo Tribunal refirió, que no obstante la extracción de peligro de fuga, ello no conlleva la necesidad de revocar la decisión apelada, en la forma pretendida por el apelante; toda vez que, según la potestad normativa reglada que rige la aplicación de medidas cautelares, ante la presencia de elementos de convicción suficientes para acreditar la existencia del hecho y vincular al mismo en calidad de probable autor o partícipe al imputado, se construye el presupuesto exigido por el art. 233.1 de la norma procesal penal, sumado a este caso un peligro procesal aún vigente sustentado en el art. 235.2 del CPP, concluyendo que se debía mantener la detención preventiva de éste, por cuanto analizando inclusive el principio de proporcionalidad que rige a las medidas cautelares, la detención preventiva sería la única medida que asegure la finalidad del art. 221 del adjetivo penal, extremo que responde a la sub regla incorporada en la SCP 0385/2017-S2, que establece que la concurrencia de un peligro procesal por sí solo no implica que automáticamente se disponga la cesación de la detención preventiva, sino se requiere de una evaluación integral, y fundamentalmente, tomar en cuenta la proporcionalidad entre el riesgo que se pretende asegurar.
A mayor abundamiento, en el Auto de Vista objetado, se indicó que resultaba necesario tomar en cuenta que el sustento para la vigencia de la medida cautelar es precisamente el riesgo de obstaculización, claramente delimitado en la Resolución de 10 de mayo de 2018, que al momento de asumir alguna determinación en el caso específico, la interpretación debía ser desarrollada con enfoque de género, al tratarse de la probable comisión del delito de feminicidio, donde la víctima aparentemente estuvo sometida a una situación de violencia.
Ahora bien, conforme a la jurisprudencia constitucional desglosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; se tiene que, toda resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar tiene la obligación de ser motivada y fundamentada, exigencia que debe ser cumplida por las autoridades judiciales a tiempo de emitir sus fallos, citando los motivos de hecho y derecho, base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones y citas legales, ni tampoco ser una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, sino una estructura de forma y de fondo, en la que los motivos sean expuestos de forma concisa y clara, satisfaciendo todos los puntos demandados; entendimiento a partir del cual los Tribunales de alzada, deben expresar sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión, siendo necesario que sus fallos sean suficientemente motivados y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que sustenten y permitan concluir su determinación, respecto de la existencia o no de agravios invocados en el recurso de apelación, referidos expresamente a los presupuestos previstos en el art. 233 del CPP.
Por ende, en el presente caso, los Vocales demandados, explicaron y precisaron los elementos de convicción conducentes a mantener la detención preventiva del solicitante de tutela, ante la concurrencia del requisito sustancial contenido en el art. 233.1 del precitado Código y la subsistencia de un riesgo procesal, como ser el de obstaculización –art. 235.2 del mismo cuerpo legal-, que no fue desvirtuado ni reclamado en la apelación restringida puesta a su conocimiento, expresando así, razonablemente los motivos de su determinación, de acuerdo a su competencia como Tribunal ad quem y cumpliendo con ello, el deber de pronunciarse y dar respuesta, sea positiva o negativa, a la pretensión del recurrente, hoy accionante, quien en la apelación a la Resolución que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva, expuso como único agravio, una errónea valoración de la prueba respecto al elemento actividad lícita, pidiendo se tenga por desvirtuado el peligro de fuga inserto en el art. 234.1 y 2 del adjetivo penal.
En virtud a lo señalado, se advierte que las autoridades demandadas, justificaron su decisión de confirmar el fallo de primera instancia, razón por la cual, su accionar dio lugar a la emisión de una resolución debidamente fundamentada, en la que no se observa la falta de motivación alegada; quienes, sustentaron su determinación no solo en la normativa procesal aplicable sino también en la jurisprudencia constitucional aplicable al respecto, extremo que hace conducente la denegatoria de la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- el análisis referido, también es de obligatoria consideración por parte del Tribunal de alzada o Vocales que hubieren conocido la apelación incidental, la determinación, el rechazo, o la modificación de una medida cautelar; pues, si bien están compelidos a circunscribir sus resoluciones ‘…a los puntos de la resolución a que se refieren los motivos del agravio’, según el aforismo tantum devolutum quantum apellatum, plasmado en el mandato del art. 398 del CPP, ‘…no significa que las autoridades judiciales, en apelación, deban abstenerse de realizar el análisis sobre los supuestos previstos en el art. 233 del CPP, pues esa obligación les es exigible cuando tengan que revocar la Resolución del inferior que impuso medidas sustitutivas y, por consiguiente, aplicar la detención preventiva a el o los imputados
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR