SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0582/2019-S4
Fecha: 29-Jul-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Las autoridades demandadas, mediante Auto de Vista de 21 de marzo de 2019, declararon procedente en parte, la apelación formulada contra el Auto Interlocutorio que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva, acreditando el elemento de actividad lícita y la inconcurrencia del riesgo contemplado en el art. 234.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), manteniendo su detención preventiva por la subsistencia del riesgo de obstaculización, señalado en el art. 235.2 del referido cuerpo legal, ello sin haberse realizado una valoración integral de todas las condiciones que acontecen en el proceso; pues, como Tribunal de alzada debieron explicar los aspectos por los cuales asumieron dicha determinación; y, al momento de emitir la Resolución, debieron emplear el principio pro homine, que establece que el juzgador debe aplicar aquellas normas y criterios de interpretación que resulten más favorables respecto del goce de los derechos constitucionales de las personas y tener en cuenta que el precitado artículo, en su primer párrafo determina que para decidir acerca de la concurrencia de éste riesgo, se realizará una evaluación integral de las circunstancias existentes, lo cual se relaciona con el art. 239.1 del mismo Código, que dispone que la detención preventiva cesará, no solamente cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron, sino también, cuando éstos tornen conveniente que ésta medida sea sustituida por otra menos gravosa pues se trata de una medida cautelar no punitiva, ya que de haberse realizado un adecuado análisis se podrían enervar otros riesgo procesales, pues un razonamiento contrario haría imposible el acceso a la cesación a la detención preventiva, aspecto que no fue apreciado por los Vocales demandados deviniendo en una falta de fundamentación en la decisión asumida que incide en su libertad.
La jurisprudencia citada por las autoridades demandadas en el Auto de Vista indicado, como ser la SCP 0385/2017-S2 de 25 de abril, establece que no se vulnera de manera alguna el derecho a la libertad cuando se deniega la libertad al solicitante de tutela, ante la existencia de un solo riesgo procesal; lo que, si bien es evidente, debe realizarse una ponderación y análisis integral de todas las circunstancias, no del hecho en sí, sino del caso, como ser la inconcurrencia de ningún riesgo de fuga, como en su caso en el que su petición fue que cese su detención preventiva y se le imponga la segunda medida más extrema, como es la detención domiciliaria con custodios policiales.
En aplicación del citado principio pro homine, respecto a las limitaciones en el ejercicio de un determinado derecho debió efectuarse una interpretación restrictiva con la finalidad de afectar lo menos posible la vigencia y eficacia del derecho fundamental, y se debe razonar en virtud a la garantía de presunción de inocencia, como regla del tratamiento de la persona que se encuentra sometida a un proceso, lo que implica que el imputado, mientras no se pruebe su culpabilidad a través de una sentencia con calidad de cosa juzgada, debe ser tratado como inocente y como efecto de ello, aplicarse el criterio de interpretación de favorabilidad pro libertad, en cuanto a los régimen de las medidas cautelares por lo que al surgir una duda en cuanto su aplicación debe imponerse lo menos perjudicial para el procesado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- el análisis referido, también es de obligatoria consideración por parte del Tribunal de alzada o Vocales que hubieren conocido la apelación incidental, la determinación, el rechazo, o la modificación de una medida cautelar; pues, si bien están compelidos a circunscribir sus resoluciones ‘…a los puntos de la resolución a que se refieren los motivos del agravio’, según el aforismo tantum devolutum quantum apellatum, plasmado en el mandato del art. 398 del CPP, ‘…no significa que las autoridades judiciales, en apelación, deban abstenerse de realizar el análisis sobre los supuestos previstos en el art. 233 del CPP, pues esa obligación les es exigible cuando tengan que revocar la Resolución del inferior que impuso medidas sustitutivas y, por consiguiente, aplicar la detención preventiva a el o los imputados
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR