SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0589/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0589/2019-S1

Fecha: 22-Jul-2019

1)

El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y congruencia, aplicación errónea de la ley y valoración defectuosa de la prueba; toda vez que, 1) La Jueza de Instrucción Penal Segunda del departamento de Chuquisaca, ante la solicitud de aplicación de la salida alternativa de procedimiento abreviado efectuada por la autoridad fiscal, emitió la Sentencia 16 de 27 de julio de 2018 –condenatoria– sin que ningún elemento probatorio acredite los supuestos hechos, existiendo una errónea aplicación de la ley; y, 2) Los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca mediante Auto de Vista 13/2019 de 14 de enero, declararon inadmisible el recurso de apelación restringida que interpuso contra el referido fallo, sin pronunciarse sobre el fondo de dicho recurso, pese a que subsanó las observaciones realizadas y sin tomar en cuenta la existencia de vulneración de derechos y garantías constitucionales –derecho a la libertad–.

Ahora bien, de acuerdo a lo anotado cabe previamente referirnos al primer problema jurídico, en el cual el accionante denuncia que la Jueza de Instrucción Penal Segunda del departamento de Chuquisaca –ahora demandada–, emitió la Sentencia 16 –condenatoria– sin que ningún elemento probatorio acredite los supuestos hechos, existiendo una errónea aplicación de la ley, al respecto dicha denuncia correspondía que sea revisada por el Tribunal de alzada a través de un medio inmediato y eficaz como es el recurso de apelación, pues es la instancia competente para verificar si es evidente la vulneración de derechos denunciados con la emisión de la referida Resolución; por lo que, en virtud a ello este Tribunal solamente puede analizar el último fallo emitido, en este caso el Auto de Vista 13/2019 que fue pronunciado por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de igual departamento        –ahora codemandados–.

En este contexto, de conformidad a los antecedentes señalados en las conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que la FEVAP del departamento de Chuquisaca presentó imputación formal y solicitó aplicación de medida cautelar de carácter personal de detención preventiva contra el ahora accionante por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica; por lo que, la Jueza de Instrucción Penal Segunda de similar departamento –ahora codemandada– señaló audiencia pública de consideración de aplicación de medida cautelar para el 27 de julio de 2018.

En la referida audiencia, el Fiscal de Materia hizo conocer la voluntad del imputado –ahora accionante– de someterse al procedimiento abreviado, presentando para ello su declaración informativa y el informe psicosocial; sin embargo, dicha autoridad también señaló que el nombrado cuenta con antecedentes de sentencias ejecutoriadas y que ya se le hubiese otorgado anteriormente salida alternativa, razón por la que solicitó que se le imponga una pena privativa de tres años de privación de libertad en el Recinto Penitenciario San Roque de la ciudad de Sucre; por consiguiente en la misma audiencia la Jueza demandada emitió Sentencia 16 declarando al precitado como autor y culpable del delito de violencia familiar o doméstica y por tanto condenándolo a sufrir la pena privativa de libertad de tres años a cumplirse en el Recinto Penitenciario señalado, posteriormente en el mismo acto procesal el solicitante de tutela por medio de su abogado señaló que no le entregaron el Certificado REJAP, a fin de considerar la suspensión condicional de la pena; por lo que, la mencionada autoridad judicial decretó cuarto intermedio hasta el 31 de julio de 2019 a horas 10:00 para considerar dicho beneficio, es así que en audiencia celebrada en tal fecha el abogado del accionante presentó el REJAP e hizo conocer que el nombrado tenía antecedente de una sentencia ejecutoriada de 14 de marzo de 2015, razón por la que la hoy autoridad demandada denegó la suspensión condicional de la pena.

Consecuentemente, el accionante interpuso recurso de apelación restringida por defectos absolutos de la Sentencia señalada precedentemente, que fue observada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a través de decreto de 11 de octubre de 2018, al no mencionarse la norma que le habilitaría para presentar tal recurso y debiendo señalar asimismo de manera fundamentada la vulneración de derechos fundamentales, por ello presentó la subsanación por memorial de 22 de octubre de 2018; sin embargo, los Vocales de la indicada Sala Penal emitieron el Auto de Vista 13/2019, declarando inadmisibles los motivos del referido recurso.

En ese contexto, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, de acuerdo a la finalidad que tiene esta acción de defensa de proteger entre otros el derecho a la libertad, se ha establecido que cuando se denuncia la lesión del derecho al debido proceso vía esta acción tutelar, deben cumplirse con dos presupuestos de forma concurrente, el primero referido que el acto lesivo debe estar vinculado con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, el segundo relativo a que el accionante debe encontrarse en absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Bajo el entendimiento expresado, se tiene que si bien el accionante denunció que los Vocales ahora demandados mediante Auto de Vista 13/2019 declararon inadmisible el recurso de apelación restringida sin pronunciarse sobre el fondo de dicho recurso, pese a que subsanó las observaciones realizadas y sin tomar en cuenta la existencia de vulneración de derechos y garantías constitucionales; sin embargo, este acto cuestionado a las referidas autoridades judiciales no se encuentra vinculado con su derecho a la libertad porque no fue la causa directa de la restricción de dicho derecho, puesto que el impetrante de tutela se encuentra privado de su libertad a raíz de una Sentencia condenatoria que fue pronunciada dentro de un procedimiento abreviado, rechazándose la suspensión condicional de la pena que solicitó, al tener antecedentes penales; en consecuencia, la admisión del recurso de apelación restringida no podría modificar de forma directa la privación de su libertad, por ende la denuncia de lesión a su derecho del debido proceso no guarda vinculación con el derecho enunciado.

Asimismo, el impetrante de tutela no acreditó encontrarse en estado de indefensión absoluta; es decir, que no hubiese tenido la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del presente proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad; toda vez que, fue parte activa dentro del presente proceso al haber impugnado la Sentencia condenatoria y ser partícipe de las audiencias tanto de la aplicación de medidas cautelares donde se dictaminó la referida Sentencia dentro de un procedimiento abreviado y el rechazo de la suspensión condicional de la pena solicitada.

Por consiguiente, se concluye que en el presente caso el accionante no cumplió con los dos presupuestos señalados en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional para conocer vía acción de libertad las infracciones al debido proceso, como son la vinculación directa del acto lesivo denunciado con el derecho a la libertad y tampoco el estado de indefensión absoluta conforme lo señalado, aspecto que imposibilita a este Tribunal ingresar a considerar el fondo de la problemática impetrada, correspondiendo denegar la tutela solicitada.