SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0600/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0600/2019-S1

Fecha: 24-Jul-2019

1)

Einar Igor Laura Quispe, Asesor Legal de la CNS Regional Oruro, por informe presentado el 8 de febrero de 2019, cursante de fs. 143 a 147 vta., manifestó que: 1) En el caso dentro de los derechos vulnerados se menciona a la estabilidad laboral, aunque sin indicar la norma jurídica que la protege, debiendo entenderse que es el art. 49.III de la CPE, acápite en el que se señalan cuestiones impertinentes para la acción de amparo constitucional y alejadas de la verdad; 2) La accionante debió acudir a la vía administrativa laboral consistente en la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro, para posteriormente interponer la presente acción de amparo constitucional; 3) La ahora impetrante de tutela al presente viene tramitando otro recurso de revocatoria que tiene similares matices a los reclamados en la actual acción tutelar que derivó en el pronunciamiento de la Resolución Administrativa de Recurso de Revocatoria RARR 001/2019 de 4 de noviembre, el mismo que aún se encuentra en trámite; por lo que, igualmente no amerita acudir a la vía constitucional; 4) El 7 de mayo de 2018, previa autorización por parte de la Administración Regional de la CNS Regional Oruro, se inició la convocatoria a concurso de Méritos y Examen de Competencia dentro de la cual forma parte la Convocatoria 011/2018 Regional Oruro de 7 de mayo de 2018, al item “8733”; Profesional III; Licenciada en Comunicación Social, para el Hospital Obrero, de cuya convocatoria se tiene la postulación de la funcionaria Nidya Fabiola Baptista Escobar, quien con una nota final de ochenta y dos puntos fue ganadora en la aludida convocatoria; 5) Por memorando JRH-600-907-2018, se designó a la peticionante de tutela al ítem y cargo de referencia, indicándole que dicha designación tenía carácter provisional de ochenta y nueve días a partir del 3 de septiembre de 2018 instruyéndosele que debía hacerse presente ante su inmediato superior a fin de ser sujeta a evaluación al término del periodo de prueba; 6) Mediante nota JRH-210-2018 de 29 de noviembre, Recursos Humanos de la CNS Regional Oruro, informó respecto al cumplimiento de las designaciones realizadas al personal administrativo, dentro la misma se encontraba la designación de la accionante, de quien se mencionó que no habría cumplido con los requisitos y plazos establecidos, emitiéndose en consecuencia el memorando ADM-378-2018 de 30 de noviembre, instruyendo la elaboración de memorándum y movimiento de personal de reversión de ítem de la funcionaria Nidya Fabiola Baptista Escobar al haber incumplido con los requisitos y plazos establecidos; 7) Paralelamente se pronunció el memorando JRH-600-1389-2018 de 29 de noviembre, señalando como referencia el resultado de evaluación por el cual se puso en conocimiento personal de la impetrante de tutela con intervención notarial el 30 de noviembre de 2018, los términos incumplidos entre ellos no presentarse en su lugar de trabajo, y que el periodo de prueba no fue cumplido, no existe hoja de evaluación de confirmación por su inmediato superior para su ratificación en el cargo; e, incumplimiento en la presentación de los requisitos, derivando en la reversión del ítem 8733; asimismo, se le comunicó su restitución al anterior cargo que ejercía; 8) El 4 de diciembre de 2018, interpuso anulación de memorando RH-600-907-2018, que a criterio de la peticionante de tutela debió ser interpretado como un recurso de revocatoria, contradiciéndose luego al mencionar que éste ameritó una interposición de acción de amparo constitucional en el ámbito del derecho a la petición; 9) Para todo proceso de convocatoria en sus diversas modalidades la norma aplicable por excelencia son las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal aprobada por DS 26115 de 16 de marzo de 2001 que en su Subsistema de Dotación de Personal dentro del cual se encuentra el proceso de reclutamiento y selección de personal, estando previstos en el art. 67 de la mencionada norma, el recurso de revocatoria, y en el caso una providencia no puede considerarse como una resolución de recurso de revocatoria por lo mismo no amerita la interposición de recurso ulterior, ya que dicha providencia no definió una situación; y, 10) La providencia de 8 de enero de 2019, contiene una argumentación pertinente, aunque mínima pero suficiente, para establecer la imposibilidad de resolver un recurso cuando no se cumplía con las condiciones necesarias para su tratamiento, puesto que no se puede conocer un recurso jerárquico cuando no existe un recurso de revocatoria; asimismo, no existe afectación al derecho a la defensa o cuando menos no se expuso con claridad de qué forma se encontraría vulnerado el mismo, puesto que no basta la sola mención sino que debe demostrarse o aclarar de qué manera se causó indefensión.