SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0600/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0600/2019-S1

Fecha: 24-Jul-2019

Providencia de 5 de diciembre de 2018

El 4 de diciembre de 2018, la impetrante de tutela suscitó la nulidad del memorando “JRH-600-907-2018” con el argumento de que carecía de fundamento y se encontraría alejado de la verdad; en respuesta a dicha nota, mediante Providencia de 5 de diciembre de 2018, el Administrador a.i. de la CNS Regional Oruro y el Asesor Legal de la referida entidad, se pronunciaron rechazando la solicitud de anulación del citado memorando requerido por la peticionante de tutela, y en su mérito se la conminó a la misma a que adecue su petitorio a lo previsto por los arts. 35 y 56 de la Ley de Procedimiento Administrativo y su Reglamento, a fin de hacer uso de los recursos que la Ley le faculta, con el argumento que el memorando cuestionado “JRH-600-907-2018” resultaba ser un acto administrativo de carácter definitivo al pronunciarse sobre el fondo de un asunto en particular y que recoge la respuesta que la administración adopta para poner fin a un procedimiento administrativo; acto administrativo que en el caso en cuestión refleja la designación de la solicitante Nidya Fabiola Baptista Escobar con el ítem 8733 correspondiente al cargo de Profesional III, dependiente de la Dirección del Hospital Obrero Nº 4 y que en definitiva pone fin a un procedimiento administrativo el cual es el proceso de convocatoria a concurso de méritos y examen de competencia 011/2018; y en base a los principios de legalidad, presunción de legitimidad y de buena fe la administración pública no podría anular o modificar los actos administrativos de oficio, salvo correcciones formales que no alteren sustancialmente el acto, siendo previsible la anulación de los actos solamente por las causales contenidas en el art. 35 de la LPA, con la condición sine qua non que la nulidad sea invocada a través de la interposición de los recursos previstos por Ley; por lo que, dentro del contexto normativo existe la prohibición de anular o modificar de oficio los actos administrativos, bajo el principio de auto tutela de la administración pública y en virtud de las características de firmeza de los actos administrativos, se configura una garantía constitucional a favor del administrado referido a que ningún nivel de la administración pública puede modificar, alterar o anular de oficio un acto administrativo estable, cuya presunción de legitimidad y legalidad, solamente puede ser desvirtuada por medio del control jurisdiccional de actos administrativos.

Posteriormente, Jacinto Edgar Torrelio Salazar, Administrador a.i. de la CNS Regional Oruro y Einar Igor Laura Quispe, Asesor Legal de la misma entidad, emitieron Proveído; indicando que la providencia de 5 de noviembre de 2018, no tendría calidad de resolución de recurso de revocatoria; por lo que, la solicitud que la motiva no cumpliría con lo dispuesto por el art. 58 de la LPA, y no ameritaría la interposición de recurso jerárquico en su contra, debiendo adecuar su petitorio a la norma legal vigente. 

Ahora bien, la accionante a través de la presente acción de amparo constitucional, pide que se emita una nueva Resolución debidamente motivada, por cuanto a criterio de ésta, el rechazo de la solicitud de anulación del memorando JRH-600-907-2018, debió asimilarse a un recurso de revocatoria en aplicación del principio de informalismo administrativo y por ende la resolución de rechazo pudo ser igualmente impugnada por medio del recurso jerárquico.

En ese sentido conforme se mencionó en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, dentro de los alcances de la exigida correspondencia que debe existir entre los hechos, derechos y petitorio en la formulación del amparo constitucional, resulta de importancia que los hechos sean expresados de manera precisa, clara y responder de manera objetiva a la voluntad de la parte que acuda a esta vía de protección constitucional, con la debida coherencia con los demás elementos referidos; en ese contexto en el caso de análisis, del sustento argumentativo expuesto por la parte impetrante de tutela, se advierte que mencionó circunstancias fácticas en las que sustenta la reclamación constitucional, que a consecuencia del pedido de nulidad del memorando JRH-600-907-2018, éste fue rechazado de manera ilegal por cuanto debió aplicarse el principio de informalismo y asimilarlo como un recurso de revocatoria; al respecto corresponde señalar que el acto administrativo sobre el cual la peticionante de tutela indica que presentó la nulidad es el memorando de designación y no el que dispuso que se revierta el ítem 8733 N-140 relacionado con el cargo Profesional III-Dirección-Hospital Obrero Nº 4-Oruro y le que fue designado a partir del 3 de septiembre de 2018, instruyendo su restitución al anterior cargo que ejercía; es decir, que existe una imprecisión al identificar el acto administrativo del que devienen los supuestos actos ilegales, puesto que se confunde con el memorando JRH-600-1389-2018, a través del cual se hizo conocer a la accionante los resultados de su evaluación, de donde se advierte la ausencia de coherencia en el relato de los hechos y consecuentemente una incierta vinculación con los derechos y petitorio deducidos en esta acción de defensa, deficiencia que de ninguna manera puede ser convalidada ni rectificada de oficio.

En tal sentido, al incurrir en la descripción de los hechos y apreciaciones que no condicen con los eventos relacionados al problema jurídico-constitucional descrito, lejos de especificar con precisión la acción vulneratoria de los derechos conculcados, que implica una situación de duda en el juzgador respecto a cuál es la acción u omisión reclamada, deviniendo dentro de esta deficiencia procesal-constitucional en una emergente falta de correspondencia con los derechos invocados como alegados y la pretensión constitucional expresada en esta acción de defensa, que conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, resulta de trascendental importancia para la posibilidad de abrir este mecanismo de protección constitucional, por cuanto:”…no podría disponerse algo que no responde a los hechos que motivaron la acción; de ahí que, si bien el incumplimiento de la vinculatoriedad entre los elementos señalados, no constituye requisito de admisibilidad para la presente acción tutelar y que inclusive puede ser subsanado en audiencia de acción de amparo constitucional; sin embargo, la coherencia entre ellos, determinará el resultado de la misma, en resguardo además, del derecho a la defensa de la parte demandada y los intereses de terceros, quienes podrán conocer a cabalidad los hechos y derechos de cuya vulneración se les acusa, para asumir adecuada defensa”; por lo que, no es viable acoger la pretendida tutela constitucional solicitada por la parte impetrante de tutela, debiendo denegar la misma, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.