SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0600/2019-S1
Fecha: 24-Jul-2019
JRH-
El 11 de julio de 2016, ingresó a prestar sus servicios personales en la CNS en la sección afiliaciones, posteriormente en el mes de agosto de citado año, fue trasladada al área de Relaciones Públicas suscribiendo el contrato 300/2016 con una vigencia de ochenta y un días; el segundo contrato 361/2016 firmado a partir del 10 de octubre hasta el 31 de diciembre de la referida gestión, el tercer contrato 162/2017 fue del 16 de enero al 31 de marzo de 2017; el cuarto contrato 612/2017 tenía un vigencia del 10 de abril hasta el 30 de junio del mismo año; el quinto contrato 848/2017 del 10 de julio al 30 de septiembre de igual año; el sexto contrato 1115/2017 del 9 de octubre al 31 de diciembre del señalado año, el séptimo contrato 176/2018 del 8 de enero al 30 de junio de 2018 y el octavo contrato del 9 de julio al 31 de diciembre del mencionado año, en el puesto de Auxiliar de Oficina “III RELACIONADOR PÚBLICO”; sin embargo, a consecuencia de que el 7 de mayo de 2018, salió convocatoria 011/2018 de concurso de méritos y examen de competencia para diferentes áreas, entre ellas Relaciones Públicas, presentándose a la misma, rindió los exámenes a fines del mes de septiembre del indicado año, siendo posteriormente convocada a la Jefatura Médica para la entrega de resultados, momento en el cual le proporcionaron los movimientos de personal a los ganadores de Ítem; al día siguiente conversó con el Administrador para acceder al cargo postulado, quien le indicó que debía quedarse y que con una nota por necesidad de servicios se solucionaría todo; durante dos semanas esperó la aludida nota hasta que el 18 de octubre le entregaron memorando con CITE
KRH-600-1296-2018, que señalaba que debía entregar toda la documentación en el plazo de quince días, posteriormente el Administrador le indicó que existían problemas con su Ítem y que debía renunciar; por lo que, emergente a dicha presión dentro de plazo acudió ante la Administración Regional indicando que en atención de su nota presentada el 4 de diciembre de 2018, relativa a la solicitud de anulación de memorando JRH-600-907-2018 de 24 de julio, producto también de otro amparo constitucional en el ámbito del derecho de petición, la entidad demandada le responde que ese memorando es un acto administrativo, debiendo invocarse las anulabilidades únicamente a través de la interposición de los recursos administrativos; disponiendo el rechazo de la solicitud de anulación del referido memorando, conminándola a que adecue su petitorio a lo previsto en los arts. 35 y 56 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); asimismo, su recurso jerárquico fue denegado pese a la amplia jurisprudencia que estableció que la informalidad es un medio y principio vigente y aplicable a los procesos de índole administrativo, así también a los actos administrativos que están exentos de exigencias formales no esenciales, como la errónea calificación del recurso; es decir, que la nota de 4 de diciembre de 2018, en la que solicitó la anulación del citado memorando, debió ser interpretada como un recurso de revocatoria y seguir su trámite hasta el agotamiento correspondiente para llegar al contencioso administrativo; sin embargo, la autoridad demandada al haber emitido la Resolución de 5 del referido mes y año, por medio de la cual se le denegó la solicitud de dejar sin efecto el memorando, interpuso el recurso jerárquico de acuerdo al art. 66 de la LPA; por lo que, la falta de una adecuada denominación, no podía impedir ejercer su derecho de impugnar de acuerdo al art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), y resolver su impugnación de anulabilidad del referido memorando; además, de no haber incurrido en ninguna falta que amerite su destitución, en ese sentido debió resolver el recurso jerárquico de manera fundamentada estableciendo los motivos y causales que promovieron su destitución; empero, no lo hizo puesto que en vez de resolver el fondo del recurso sólo mencionó que esa providencia no tenía calidad de resolución; por lo que, dentro del ámbito del debido proceso existe una ausencia de motivación y resolución de su recurso, privándole del derecho de acceso a la justicia y a ser oída y juzgada previamente.
Refiere que luego de esas groseras agresiones e ilegales proposiciones finalmente fue notificada con el memorando JRH-600-034-2019 de 10 de enero por el que las autoridades de la CNS dispusieron que en el ámbito de una supuesta reestructuración a partir del 10 de enero de 2019, por necesidad de servicios debía cumplir funciones como Auxiliar de Oficina III en el “HAIG OBRERO Nr.4” disponiendo que entregue de manera inmediata bajo inventario los activos y todo lo que se encuentre en su poder; es decir, que la transfirieron al servicio de lavado del Hospital Obrero lo cual constituye una humillación dado el grado académico que ostenta, situación que no se materializó debido a que el Director del Hospital impidió que sea destinada a dichas funciones advirtiendo su condición de profesional.
Finalmente, la ausencia de una suficiente y adecuada motivación en el decreto de 8 de enero de 2019, vulnera sus derechos al debido proceso y a la defensa, impidiendo que la tutela jurisdiccional administrativa sea efectiva, dando lugar a la arbitrariedad, puesto que no es necesario que las resoluciones deban favorecer al justiciable sino que la decisión sea justificada.
- acción de amparo constitucional
- JRH-
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.1.
- II.4.
- II.5.
- II.5.1.
- II.5.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la correspondencia entre los hechos, derechos y petitorio. Jurisprudencia reiterada
- III.2. Análisis del caso concreto
- Providencia de 5 de diciembre de 2018
- Fragmento 19