SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0600/2019-S1
Fecha: 24-Jul-2019
concedió
El Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Segundo, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Segundo de Huanuni del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 01/2019 de 8 de febrero, cursante de fs. 182 a 189 vta., concedió “parcialmente” la tutela solicitada, con relación al derecho al debido proceso en su vertiente de pertinencia y el derecho a la estabilidad laboral, disponiendo la notificación a Jacinto Edgar Torrelio Salazar representante legal de la CNS Regional Oruro, a objeto de que en el plazo de cinco días de su legal notificación, proceda a resolver la interposición del recurso jerárquico de 4 de enero de 2019, presentado por Nidya Fabiola Baptista Escobar, bajo los siguientes fundamentos: i) El elemento central que definirá la resolución de la presente acción tutelar es la determinación por un lado, del carácter de la nota o solicitud de la accionante del 4 de diciembre de 2018; y por otro, definir el carácter y naturaleza de la Resolución que emitió la CNS el 5 de igual mes y año, a fin de que permita delimitar si corresponde generar en el trámite un proceso de impugnación en la vía administrativa que alcance al recurso jerárquico; ii) Uno de los principios que rige la administración pública es el informalismo puesto que el ciudadano y el Estado no pueden relacionarse en un mismo nivel, así dicho principio se configura como parte del derecho a acceder al servicio público sin generar el cumplimiento de formalidades innecesarias; iii) El art. 119 del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo establece de manera específica que, si un ciudadano recurre un acto administrativo ante la administración con deficiencias o insuficiencias, faltando requisitos formales esenciales, el Estado tiene la obligación de disponer que se corrijan esas deficiencias en el plazo de cinco días, y si no se lo hace, se tiene por no presentada su solicitud, en base a los principios de favorabilidad y pro actione; iv) Tanto el memorando 1389/2018 o eventualmente tal cual quiere entender la parte demandada, el memorando 907/2018, para cualquiera de los dos casos, se constituye en un acto administrativo emitido por el Administrador de la CNS Regional Oruro, el cual generó una disposición sobre la situación personal laboral de la impetrante de tutela, pudiendo interponer contra este acto administrativo, el recurso de revocatoria; v) La nota de 4 de diciembre de 2018, presentada por Nidya Fabiola Baptista Escobar, en la que solicitó dejar sin efecto el memorando JRH-600-907-2018, porque se le hizo conocer de manera arbitraria, pidiendo que se anule el mismo, haciendo notar que cumplió con las disposiciones que le habrían dado, extremo que se demostró con los controles de asistencia; vi) De la revisión del memorando presentado en la audiencia signado con el 1389/2018, que es en realidad el acto administrativo que se pretende impugnar, el fundamento esencial que se maneja es que se hubiese incumplido el periodo de prueba de ochenta y nueve días establecido en la convocatoria, lo que suscitó que no cuenten con el informe de evaluación, igualmente le indican que no se hubiera presentado al lugar de trabajo, provocando que no se la pueda ratificar en la designación que habría ganado a través de la convocatoria; vii) La impugnación generada por escrito el 4 de diciembre de 2018, ha sido formulada en realidad contra el memorando 1389/2018, impugnando la notificación que la CNS realizó respecto a que no se hubiera apersonado en su lugar de trabajo designado, no cumplió con el periodo de prueba y no existe el informe de su inmediato superior, lo que imposibilitó ratificarle en el memorándum de designación 011/2018; viii) La Resolución de 5 de diciembre de 2018, resolvió la impugnación independientemente de la denominación que se le haya asignado porque la nota consigna como nulidad, lo que hizo la peticionante de tutela es impugnar la validez de dicho acto administrativo que le deniega la posibilidad de mantenerse en el cargo que ha ganado y ante esa impugnación la CNS, le pide que adecue su petitorio a los arts. 35 y 56 de la LPA, encontrándonos frente a un acto administrativo correspondiendo una impugnación; ix) La nota de 4 de diciembre de 2018, por medio de la cual la accionante reclamó a la autoridad demandada, si poseía la calidad de acto impugnativo o de recurso, y que no guardaba los requisitos formales es evidente, pero en el marco del art. 119 del Reglamento de la Ley 2341 la CNS tenía la obligación de orientar para su subsanación correspondiente generando el trámite adecuado; por lo que, la respuesta brindada por la aludida institución de salud el 5 de diciembre de 2018, fue una respuesta a dicha impugnación; por lo que, correspondía la viabilidad de la acción de amparo constitucional con relación al debido proceso en su vertiente a una resolución motivada; asimismo, respecto al derecho a la defensa; y, x) Con relación al derecho de pertinencia de la resolución, así como con relación a la estabilidad laboral no corresponde otorgar la tutela porque es precisamente a través del trámite administrativo que se observa que se dilucidará si corresponde o no que la impetrante de tutela asuma el cargo que señala haber ganado por convocatoria 011/2018 y respecto a la inviabilidad de la acción por subsidiariedad aludida por los demandados, no corresponde asumir dicho criterio porque ante la negativa asumida por la CNS por intermedio de la Resolución de 8 de enero de 2019, no existe posibilidad de otra vía administrativa.
En vía de complementación, la parte peticionante de tutela, solicitó que el Juez de garantías se pronuncie respecto a la pretensión accesoria de la condenación en costas; respecto a la cual indicó no ha lugar en la medida de la concesión parcial; y en vía de complementación, al haberse pedido el establecimiento de daños y perjuicios en la suma de Bs20 000.- (veinte mil 00/100 bolivianos), no se advierte ningún elemento probatorio que permita establecer el daño alegado; por lo que, desestimó la calificación de daños y perjuicios solicitada.
Asimismo, la parte demandada igualmente solicitó se complemente respecto a que conforme al art. 123 del Decreto Reglamentario de la Ley de Procedimiento Administrativo, la autoridad competente para resolver el recurso jerárquico es el Gerente General de la CNS, pidió que se le notifique expresamente con la Resolución constitucional dictada y que se disponga la remisión de los actuados en el plazo de cinco días ante esa instancia para la resolución del recurso; asimismo, alternativamente se consigne que a partir del “…monto de esta sentencia constitucional…” (sic) ha de considerarse el acto impugnado, no el memorándum 607, sino el memorándum “…que su autoridad lo tiene…” (sic), a fin de que tanto la accionante como la entidad demandada, no tenga ningún inconveniente dentro de la reconsideración del recurso jerárquico; ante lo cual se indicó que lo solicitado no generaría mayor controversia con relación a lo principal, lo que se ha dispuesto es que la autoridad regional providencie el recurso jerárquico conforme lo delimitado en los fundamentos lo que implica la remisión del recurso jerárquico ante la máxima autoridad de la CNS; con relación a la segunda aclaración para efectos de la sustanciación del recurso jerárquico se ha establecido que el memorándum que fue impugnado por la impetrante de tutela es el signado como “JRH6001389/2018” (sic), aspecto que deberá ser tomado en cuenta para instancias impugnativas que se puedan tramitar en lo sucesivo.
- acción de amparo constitucional
- JRH-
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.1.
- II.4.
- II.5.
- II.5.1.
- II.5.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la correspondencia entre los hechos, derechos y petitorio. Jurisprudencia reiterada
- III.2. Análisis del caso concreto
- Providencia de 5 de diciembre de 2018
- Fragmento 19