SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0601/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0601/2019-S2

Fecha: 24-Jul-2019

a)

Años después, es decir el 1 de noviembre de 2018, los Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -hoy demandados- resolviendo el cuaderno de apelación que contiene diecinueve recursos, dictaron el Auto de Vista, por el que sin la debida motivación y congruencia: a) Declararon la nulidad de obrados, pero únicamente hasta el Auto de Procesamiento 01/2011 de junio, puesto que en su criterio correspondía dicha anulación hasta el Auto final de la Instrucción de manera que se tome en cuenta su declaración indagatoria en presencia de su abogado defensor, sin lo cual no se podía emitir el Auto de procesamiento antes señalado; y, b) No se habría observado ni cumplido la         “SC 0129/2003-R de 31 de enero” (sic), que a decir del accionante, dispuso que previamente a emitir el nuevo Auto final de la Instrucción, se le tome su declaración indagatoria en presencia de un abogado defensor.

El accionante alega la lesión del derecho al debido proceso en su componente a la defensa y a ser oído en proceso, a recurrir ante un Juez o Tribunal Superior, a la congruencia, a la motivación y a la tutela judicial efectiva; citando al efecto, los arts. 115. II y 119. II de la Constitución Política del Estado (CPE), art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), art. 8.2 inc. d) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

Mario Albar Derpic Linares, en su condición de interventor liquidador a.i., a nivel Nacional del BIDESA en Liquidación, mediante escrito cursante de 2136 a 2139, informó que: a) La demanda interpuesta por el accionante, no puede tutelarse constitucionalmente por las siguientes razones, la “SC 0129/2003-R”, no hace referencia en ninguna parte de su fallo que se anule la audiencia de declaración indagatoria del procesado; b) Por memorial de 25 de marzo de 2004, el imputado interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación, mismo que por Resolución de 27 de mayo de 2005, el Juez de Instrucción Tercero de la Capital del Departamento de La Paz, desestimó dicho recurso por la impericia recursiva de su planteamiento al utilizar un recurso no previsto en el ordenamiento jurídico penal; y, c) Contra la Resolución antes mencionada, no existe ninguna acción o recurso extraordinario, por lo que el impetrante de la tutela no cumplió con el principio de subsidiariedad para la presente acción tutelar.

               Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre  la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la           SCP 0100/2013 de 17 de enero-.

           Efectuada dicha precisión y del análisis de los fundamentos del Auto de Vista de 1 de noviembre de 2018, se concluye que los Vocales hoy demandados: a) En lo relativo al primer agravio, sobre la falta de motivación en el sentido que sólo se habría dispuesto la declaración de nulidad de obrados hasta el Auto de Procesamiento 01/2011 y no hasta el Auto final de la Instrucción.

           Al respecto, respondieron que mediante el Auto de Vista de 1 de noviembre de 2018, no sólo dispusieron el saneamiento procesal, sino que además ordenaron la nulidad del Auto de Procesamiento 01/2011, señalando que el referido caso sea remitido ante el Juez natural (Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro), asimismo de forma coherente y acorde a los datos del proceso, en su considerando III, esgrimieron que se encontraban obligados a realizar el saneamiento procesal, debido a que de acuerdo al art. 267 del DL, correspondía que el referido Auto de Procesamiento sea emitido por la ex Corte Superior de Justicia del Departamento de Oruro, puesto que acorde al indicado artículo, el Tribunal comitente (La Paz), es quien debió remitir los obrados pertinentes a la Corte Superior de Justicia del Distrito más próximo, para que cumpla las funciones de acusación, ya sea dictando el Auto de Sobreseimiento o de Procesamiento.

           Correlativamente, en punto a parte y para una compresión efectiva, los Vocales hoy demandados en aras de generar certidumbre y seguridad jurídica por las decisiones que emitieron, en su considerando I del citado Auto de Vista, expusieron que en razón al conflicto de competencia suscitado entre las Cortes Superiores de Distritos de Oruro y su similar de Potosí, emergió el Auto Supremo 115/2008, emitido por la entonces Corte Suprema de Justicia de la Nación, otorgando competencia para dictar el respectivo Auto de Procesamiento a la Corte Superior de Oruro. Asimismo señalaron que en cumplimiento a lo dispuesto a una Resolución acción de amparo constitucional el Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto 0089/2011, mediante el cual, resolvió las excusas y recusaciones de los Vocales y conjueces; sin embargo, erróneamente fue remitido el caso al Distrito Judicial de Potosí, quienes definitivamente fueron los que habrían dictado el Auto final de la Instrucción.