SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0601/2019-S2
Fecha: 24-Jul-2019
i)
Pio Gualberto Peredo Claros, Roberto Oscar Freire Arze, Gualberto Terrazas Ibañez, Silvia Clara Zurita Aguilar, Eddy Mejía Montaño, Elisa Sánchez Mamani, Juan Carlos Orosco Alfaro y Juan Carlos Claros Sandoval, Vocales de la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito cursante de fs. 2067 a 2071, señalaron que: i) El accionante alega la vulneración a su derecho a la defensa, debido que se le habría recibido su declaración indagatoria sin presencia de su abogado defensor; sin embargo, cursa en antecedentes que el imputado planteó incidentes de cuestiones previas y prejudiciales ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, solicitando se anule obrados, hasta que el Juez Liquidador le reciba dicha declaración; ii) Ese incidente fue resuelto por Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quienes mediante Resolución 22/2017, rechazaron el mismo, señalando de manera textual que: “…en cumplimiento a la SC 129/2003 el procesado no gestionó ante la Autoridad comisionada la recepción de su declaración, por el contrario al haberse dispuesto señalamiento de audiencia para prestar su declaración indagatoria en varias oportunidades el procesado presentó memoriales, certificados médicos y otras peticiones para no cumplir con la misma haciendo que la Autoridad comisionada se presente el 29 de diciembre de 2001, en el penal de San Pedro a recibir su declaración, en la que el procesado rehusó en señalar sus generales de ley y no quiso prestar su declaración señalando encontrarse bajo medicamentos” (sic); iii) El Auto de Vista que emitieron, no analizó lo resuelto por Sala Plena, dado que prima el principio de preclusión y sobre todo porque existe otra apelación interpuesto por el ahora accionante que se encuentra pendiente de Resolución; iv) Por los antecedentes descritos, es improcedente la acción tutelar planteada por el accionante por falta de cumplimiento del principio de subsidiariedad, por no haberse agotado previamente los mecanismos o recursos ordinarios de la jurisdicción ordinara; y, v) No quebrantaron ningún derecho y garantía del accionante; toda vez que, no participaron de la suscripción del Auto de Vista de 1 de noviembre de 2018, sino que emitieron una Resolución de disidencia al proyecto, haciendo énfasis en que el voto que emitieron consistía en confirmar la Resolución apelada, por cuya razón solicitan se deniegue la tutela impetrada.
Por su parte los -codemandados-, Javier Rodrigo Celiz Ortuño y Diomedes Javier Mamani, Vocales de la Sala Plena del mismo Tribunal Departamental de Justicia, por escrito cursante de fs. 2080 a 2082, informaron que el ahora accionante oportunamente no cuestionó la competencia del Juez comitente; por lo que, sin entrar a mayores consideraciones, pidieron se rechace in limine la presente demanda de amparo constitucional.
Jorge Ortiz Paucara, Director Departamental de la Procuraduría General del Estado del departamento de La Paz, por escrito cursante de fs. 2212 a 2215, manifestó lo siguiente: i) El Auto de Procesamiento emitido en particular contra el ahora accionante, se encuentra latente y subsistente debido que el 29 de enero de 2019, presentaron solicitud de explicación, complementación y enmienda, el cual a la fecha se encuentra pendiente de Resolución; por lo que, no se cumplió con el principio de subsidiariedad; y, ii) El accionante con fines dilatorios presentó diferentes incidentes y excepciones que fueron rechazados de forma unánime por el Tribunal Colegiado, con el argumento que ya se realizó un análisis pormenorizado del accionar dilatorio de Luis Fernando Landívar Roca, por tal razón, pidieron que no se otorgue la tutela solicitada, al no advertirse la vulneración de ningún derecho y garantía constitucional.
Sin perder de vista que los puntos de agravio que expuso el accionante en su recurso de apelación, son los precedentemente descritos; empero, conforme a la demanda de acción de amparo constitucional se tiene que del análisis sustancial y de la revisión detenida y atenta de la misma, es evidente que la presente acción tutelar en términos de actos lesivos no se dirige sobre los señalados puntos de agravio expuestos en el recurso de apelación, sino contra dos problemas jurídicos o supuestos actos lesivos que denuncia el accionante, en el sentido que: i) Declararon la nulidad de obrados, pero únicamente hasta el Auto de Procesamiento 01/2011, puesto que en su criterio correspondía dicha anulación hasta el Auto final de la Instrucción de manera que se tome en cuenta su declaración indagatoria en presencia de su abogado defensor, sin lo cual no se podía emitir el Auto de procesamiento antes señalado; y ii) No se habría observado ni cumplido la “SC 0129/2003-R”, que a decir del accionante, se dispuso que previamente a emitir el nuevo Auto final de la Instrucción, se le tome su declaración indagatoria en presencia de un abogado defensor.
De lo anteriormente señalado y considerando que una Resolución constitucional es congruente, en tanto responda a los motivos que contenga la acción, no corresponde considerar ni analizar los argumentos y motivos que no se encuentran descritos ni sean precisados como actos lesivos en la acción tutelar correspondiente, razón por la que se ingresa al análisis de los expresamente denunciado por el hoy accionante.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II
- Fragmento 12
- III.1.
- arbitrariedad
- una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
- III.2. Análisis en el caso concreto
- Fragmento 17
- b)
- CONFIRMAR