SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0601/2019-S2
Fecha: 24-Jul-2019
b)
b) Con relación al segundo agravio, sobre el supuesto incumplimiento de la “SC 0129/2003-R”, los Vocales hoy demandados, señalaron que no es evidente que la citada Sentencia Constitucional, haya establecido en su contenido la siguiente expresión: “con carácter previo a cualquier actuación procesal el imputado deberá prestar su declaración indagatoria”, afirmación hecha por el accionante, puesto que el Tribunal Constitucional mediante la citada Sentencia Constitucional, dejó sin efecto el Auto de 29 de diciembre de 2001, pronunciado por el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz (Juez comisionado) disponiendo que la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito de La Paz (comitente) emita un nuevo Auto de detención preventiva, observando las previsiones de los arts. 233 y 236 inc. 3) del CPP, sin ordenar la libertad del recurrente.
Al respecto y aplicando el principio de verdad material se tiene que, según verificación de consulta de resoluciones del Sistema de Información Constitucional Plurinacional de la página de la misma institución se constató la existencia de la Sentencia Constitucional 0129/2003-R de 31 de enero, por la cual dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Luis Fernando Roberto Landivar Roca contra Carlos Jaime Villarroel Ferrer, Presidente a.i., vocales y conjueces de la Corte Superior de La Paz, Humberto Pinto, Juez de Instrucción Penal Segundo de igual departamento y Jorge Gutiérrez Roque, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal; en ninguna de sus diez páginas y menos en el decisum se constató la orden de disponer que “con carácter previo a cualquier actuación procesal el imputado deberá prestar su declaración indagatoria” sino más bien se determinó REVOCAR la Resolución 040/2002 de 5 de diciembre, cursante de fs. 1059 a 1060, pronunciada por la Sala Social Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito de La Paz y declarar PROCEDENTE el recurso con relación a Carlos Jaime Villarroel Ferrel, Presidente a.i. y representante de la Corte Superior de La Paz y Humberto Pinto, Juez de Instrucción Penal Segundo de igual departamento y ordenó DISPONER se deje sin efecto el Auto de 29 de diciembre de 2001 pronunciado por Humberto Pinto, citado (Juez comisionado), debiendo la Sala Plena de la Corte Superior de La Paz (comitente) pronunciar un nuevo Auto de detención preventiva, observando las previsiones de los arts. 233 y 236 inc. 3) CPP, sin ordenar la libertad del recurrente, por estar bajo competencia de Autoridad judicial.
De ello se infiere que al margen de no ser evidente el supuesto agravio denunciado, el mismo fue respondido de forma clara y contundente, a más que la SCP 0344/2012 de 22 de junio, citando la SC 0591/2010-R de 12 de julio, refirió la falta de idoneidad en la presentación de una acción tutelar para lograr el cumplimiento de resoluciones de hábeas corpus -hoy acción de libertad- y amparo constitucional, señaló: “Las resoluciones de la jurisdicción constitucional, deben ser cumplidas a través de los mecanismos que franquea la ley, no pudiendo activarse la acción de amparo constitucional, con el único fin de buscar el cumplimiento de las resoluciones pronunciadas”.
Asimismo, conforme a la línea jurisprudencial constitucional, no correspondía que se active otro amparo, impugnando o cuestionando el cumplimiento de la referida Sentencia Constitucional, debido a que las resoluciones de la justicia constitucional son inimpugnables a través de otra acción de defensa porque adquieren la calidad de cosa juzgada constitucional. En el caso concreto, el ahora accionante con la interposición de la presente acción de tutelar, estaría buscando no sólo contrariar y tergiversar los alcances de la indicada SC 0129/2003-R de 31 de enero, sino que pretende refrendar un acto jurídico inexistente.
Del análisis de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista de 1 de noviembre de 2018 y respecto a los dos actos lesivos denunciados mediante la presente acción de amparo constitucional, se concluye que los Vocales hoy demandados ajustaron su Auto de Vista a dichos puntos apelados conforme a lo desarrollado en el citado Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, no siendo evidente la falta de motivación y congruencia.
Finalmente, en relación a la supuesta vulneración del derecho a recurrir, a la tutela judicial efectiva y a la defensa, no se advierte en obrados ningún actuado procesal ni actuación judicial incurrida por los demandados, que haga suponer el quebrantamiento de los mismos, máxime cuando de acuerdo a los datos del proceso fue el propio accionante quien en la tramitación del proceso, en aras de asumir se defensa y sujeción al debido proceso, activó una variedad de incidentes, excepciones, recursos ordinarios y constitucionales, por lo que no es cierta y efectiva dicha demanda.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II
- Fragmento 12
- III.1.
- arbitrariedad
- una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
- III.2. Análisis en el caso concreto
- Fragmento 17
- b)
- CONFIRMAR