SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0608/2019-S1
Fecha: 24-Jul-2019
a)
Aurora García Huanca, José Luis y Omar ambos Chavarría García, a través de su abogado, en audiencia manifestaron que: a) Los Vocales demandados no analizaron de manera adecuada todos los antecedentes del proceso, entre ellas las diferentes y reiteradas suspensiones a causa de Lilian Margot Torrez Sejas –querellante–, ya que si bien el art. 292 del Código de Procedimiento Penal (CPP) que fue objeto de análisis también por el Tribunal Constitucional Plurinacional, establece que se debe otorgar un plazo; el mismo que ya se le otorgó a la querellante a efecto de que justifique su inasistencia a la audiencia; por lo que, el referido artículo no debe ser empleado en todos los casos, como en el caso concreto donde su aplicación no fue de manera objetiva; toda vez que, no se tiene una explicación adecuada del motivo por el cual no consideró las diferentes suspensiones de audiencias de juicio oral, siendo un acto dilatorio atribuible a la querellante; b) En un caso similar, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0559/2013 de 15 de mayo, luego de analizar la valoración de los antecedentes que efectuó el juez de la causa, llegó a la conclusión de que existía una dilación de la parte querellante, denegando la tutela; en cambio, en el presente caso, el Tribunal de alzada demandado, no realizó correctamente dicho análisis, porque los datos del proceso informaban que había demora generada por la querellante; por todo ello, solicitaron se conceda la tutela y se disponga que los Vocales demandados emitan una nueva resolución debidamente fundamentada.
Rosemary García Huanca, no presentó memorial alguno ni concurrió a la audiencia pública, en el entendido que, por representación de 7 de febrero de 2019, cursante a fs. 376, la Oficial de Diligencias del Juzgado Público Civil y Comercial Vigésimo Primero del departamento de Cochabamba informó que al momento de practicar la notificación, José Luis y Ariel ambos de apellidos Chavarría García, le dijeron que la prenombrada radica en España hace doce años, por lo que, no pudo notificársele.
a) En el marco de los arts. 27.5, 292.4, 330 381 del CPP, y la SC 1261/2006 –entre otras–, el proceder del Juez a quo, fue contrario a dicha normativa y jurisprudencia constitucional, ya que conforme a los antecedentes procesales, se tiene que la audiencia de juicio oral fijada para el 27 de enero de 2017, a la que no asistió la querellante por estar de viaje en la localidad de Pongo Kasa del municipio de Arque del departamento de Cochabamba, lo cual acreditó mediante memorial de la referida fecha, presentado a horas 9:40, el mismo que no fue considerado ni valorado, puesto que tenía la ineludible obligación de suspender el acto y otorgar un plazo razonable a la querellante para que justifique su inasistencia a la audiencia de juicio oral, más aun teniendo como precedente una anterior suspensión de 16 de noviembre de 2016 donde le otorgó un plazo prudente a efecto de que justifique la inasistencia de su abogada y así evitar incurrir en inobservancia legal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.8.
- II.11.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma.
- es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió»
- Fragmento 17
- III.2.
- para declarar el abandono de la querella debe existir una evidente dejación por parte del querellante de sus pretensiones de continuar con la acción al no concurrir o no presentarse a la audiencia fijada por el juez, dando con su acto, una muestra incuestionable de tal abandono, por cuanto el abandono, para ser causal de extinción de la acción penal, debe producirse de manera plena e inequívoca
- el abandono de querella no puede ser declarado ipso facto; es decir, de manera inmediata ante la verificación de la inconcurrencia de la parte querellante al actuado procesal señalado, sino que la autoridad jurisdiccional debe otorgar un plazo que considere prudencial para que justifique esa inconcurrencia, toda vez que la declaratoria de abandono de querella conlleva la extinción de la acción penal ya sea privada o pública y su consiguiente archivo de obrados
- Fragmento 21
- III.3.
- b)
- III.4. Otras Consideraciones
- Fragmento 25