SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0608/2019-S1
Fecha: 24-Jul-2019
III.4. Otras Consideraciones
Este Tribunal no puede soslayar la excesiva dilación en la que incurrió la Jueza de garantías en el trámite procesal de la presente acción de amparo constitucional, pues habiéndose interpuesto la misma el 28 de noviembre de 2018, recién dispuso una inicial subsanación hasta el 3 de enero de 2019; al respecto, este Tribunal entiende que tal situación pudo darse por la vacación judicial –ya que no existe explicación ninguna al respecto–; sin embargo, sobre este motivo resulta pertinente tener en cuenta, que de acuerdo con la naturaleza sumaria y la esencia finalista de protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales que revisten las acciones de defensa, la tramitación de las mismas no puede ser dilatada o suspendida sopretexto del ingreso en vacaciones judiciales, máxime si existen juzgados y tribunales de turno designados oportunamente en cada tribunal departamental de justicia del país, que con anterioridad prevén la designación de jueces y Vocales para que sustancien acciones tutelares interpuestas en el periodo de la vacación judicial; por esta razón, la Jueza de garantías al tener conocimiento de la acción tutelar tenía la obligación de remitir los antecedentes ante el Tribunal de turno correspondiente para su análisis y resolución.
Continuando con la dilación indebida en la resolución de esta acción tutelar, la Jueza de garantías en completo desconocimiento de su trámite procesal al momento de admitir la demanda, dispuso que en previsión al art. 35.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo) se notifique a los terceros interesados para que al día siguiente hábil de su citación comparezcan ante su despacho judicial a objeto de presentar informe concerniente al hecho denunciado; procedimiento que no está establecido en la referida norma, de modo que realizando una mala aplicación de tal normativa causo dilación indebida y con todo ello, la audiencia de acción de amparo constitucional recién se llevó a cabo el 11 de febrero de 2019; es decir a casi tres meses de formulada la misma, incumpliendo exageradamente el plazo previsto por los arts. 35 y 56 del aludido cuerpo normativo.
Finalmente, las actuaciones de la Jueza de garantías en total inobservancia de la normativa procesal constitucional, desnaturalizó esta garantía constitucional que se rige en esencia por el principio de inmediatez en cuanto a brindar tutela rápida y oportuna, así como el principio de celeridad que hace a la justicia constitucional; por lo que, corresponde llamar severamente la atención a dicha autoridad judicial
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.8.
- II.11.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma.
- es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió»
- Fragmento 17
- III.2.
- para declarar el abandono de la querella debe existir una evidente dejación por parte del querellante de sus pretensiones de continuar con la acción al no concurrir o no presentarse a la audiencia fijada por el juez, dando con su acto, una muestra incuestionable de tal abandono, por cuanto el abandono, para ser causal de extinción de la acción penal, debe producirse de manera plena e inequívoca
- el abandono de querella no puede ser declarado ipso facto; es decir, de manera inmediata ante la verificación de la inconcurrencia de la parte querellante al actuado procesal señalado, sino que la autoridad jurisdiccional debe otorgar un plazo que considere prudencial para que justifique esa inconcurrencia, toda vez que la declaratoria de abandono de querella conlleva la extinción de la acción penal ya sea privada o pública y su consiguiente archivo de obrados
- Fragmento 21
- III.3.
- b)
- III.4. Otras Consideraciones
- Fragmento 25