SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0608/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0608/2019-S1

Fecha: 24-Jul-2019

II.12.

II.12. A través de Auto de Vista de 18 de mayo de 2018, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba –ahora demandados–, anularon el Auto de 27 de enero de 2017, disponiendo que el Juez a quo, de inmediato emita nueva resolución debidamente fundamentada, bajo los siguientes argumentos: i) En el marco de los arts. 27.5, 292.4, 330 y 381 del CPP; y, la SC 1261/2006 de 11 de diciembre, el proceder del Juez a quo, fue contrario a dicha normativa y jurisprudencia constitucional, ya que conforme a los antecedentes procesales, se tiene que la audiencia de juicio oral fijada para el 27 de enero de 2017, a la que no asistió la querellante por estar de viaje en la localidad de Pongo Kasa del municipio de Arque del departamento de Cochabamba, lo cual acreditó mediante memorial de 26 de enero de 2017, presentado a horas 9:40 el 27 de idéntico mes y año, el mismo no fue considerado ni valorado, puesto que tenía la ineludible obligación de suspender el acto y otorgar un plazo razonable a la querellante para que justifique su inasistencia a la audiencia de juicio oral, más aun teniendo como precedente una anterior suspensión de 16 de noviembre de 2016 donde le otorgó un plazo prudente a efecto de que justifique la inasistencia de su abogada y así evitar incurrir en inobservancia legal; y, ii) El Juez a quo, en franca inobservancia de la línea jurisprudencial, emitió la Resolución de 27 de enero de 2017, declarando el abandono de la querella, a petición de la parte contraria, bajo el simple argumento de que la querellante no justificó su inasistencia a la audiencia de juicio oral, plasmando de esa forma el trámite anómalo que vulneró el debido proceso, ya que el Juez inferior tenía la ineludible obligación de suspender el acto y otorgar un plazo razonable para dicha justificación y solo en caso de que ello no ocurra, determinar recién el abandono de querella y consecuentemente el archivo de obrados; y, no como ocurrió en el presente caso, que a pesar de existir un memorial que fue presentado el mismo día de la audiencia, directamente declaró el abandono de querella, implicando ello flagrante lesión a los derechos y garantías de la víctima como el debido proceso, tutela judicial efectiva y acceso a la justicia; lo cual, constituye un defecto absoluto en relación al art. 160.3 del CPP, correspondiendo la nulidad de la Resolución de 27 de enero de 2017 (fs. 343 a 345 vta.). Resolución que fue notificada a la accionante el 11 de octubre de 2018 (fs. 346).