SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0608/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0608/2019-S1

Fecha: 24-Jul-2019

Fragmento 17

           Al respecto de este tema, la SCP 0067/2015-S1 de 10 de febrero, citando a la SCP 1586/2014 que recogió los razonamientos establecidos de la SC 0243/2006-R de 15 de marzo, entre otras, sobre el abandono de querella estableció que su declaratoria no es ipso facto, señalando que: “‘La jurisprudencia de este Tribunal sobre el abandono de la querella en delitos de acción penal privada ha señalado, que no puede ser declarada ipso facto, sino que debe otorgarse un plazo prudencial para que el querellante justifique su inasistencia a la audiencia de conciliación, todo ello en aplicación de la parte in fine del art. 381 del CPP, entendimiento extensivo para los casos enumerados en el art. 292 del CPP. Así, la SC 0443/2004-R, de 24 de marzo, expresó que: «(...) teniendo en cuenta la consecuencia del abandono de querella en los delitos de acción privada, (cuál es la extinción de la acción penal 27.5) CPP) los jueces de sentencia, en cumplimiento de lo dispuesto en la parte in fine del art. 381 citado, una vez constatada la inconcurrencia del querellante en la audiencia de conciliación deberá otorgar un plazo razonable al querellante para que justifique su inasistencia, y sólo en caso de que no justifique su inconcurrencia, podrá determinar el abandono de querella y consecuente el archivo de obrados; de lo contrario, si el juez inmediatamente de constatada la inasistencia del querellante o su apoderado a la audiencia de conciliación declara ipso facto el abandono de querella y el archivo de obrados, no cumple con la obligación legal implícita en la previsión legal de determinar si existió o no justa causa para su inconcurrencia».