SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0608/2019-S1
Fecha: 24-Jul-2019
denegó
La Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima Primera del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 11 de febrero de 2019, cursante de fs. 386 a 392, denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos: a) La acción tutelar fue interpuesta dentro del plazo establecido por la norma; b) El accionar de las autoridades demandadas se ajustó a los lineamientos establecidos por la jurisprudencia constitucional; toda vez que, el Juez a quo debió conceder un plazo razonable a Lilian Margot Torrez Sejas a fin que justifique su inasistencia a la audiencia de juicio oral, máxime si de obrados evidenciaron que la autoridad prenombrada en la última audiencia de juicio oral no advirtió “…a la parte querellante…” (sic) que en caso de no justificar su inasistencia se dispondría abandono de querella, extinción de la acción penal y archivo de obrados; por lo que, la acción tutelar no es atendible.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.8.
- II.11.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma.
- es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió»
- Fragmento 17
- III.2.
- para declarar el abandono de la querella debe existir una evidente dejación por parte del querellante de sus pretensiones de continuar con la acción al no concurrir o no presentarse a la audiencia fijada por el juez, dando con su acto, una muestra incuestionable de tal abandono, por cuanto el abandono, para ser causal de extinción de la acción penal, debe producirse de manera plena e inequívoca
- el abandono de querella no puede ser declarado ipso facto; es decir, de manera inmediata ante la verificación de la inconcurrencia de la parte querellante al actuado procesal señalado, sino que la autoridad jurisdiccional debe otorgar un plazo que considere prudencial para que justifique esa inconcurrencia, toda vez que la declaratoria de abandono de querella conlleva la extinción de la acción penal ya sea privada o pública y su consiguiente archivo de obrados
- Fragmento 21
- III.3.
- b)
- III.4. Otras Consideraciones
- Fragmento 25