SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0608/2019-S1
Fecha: 24-Jul-2019
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado ratificó in extenso el contenido de su acción de amparo constitucional y ampliando sus argumentos señaló que; existe vulneración al debido proceso en la valoración razonable de la prueba, ya que mencionaron que no se le habría otorgado un plazo a la querellante para que justifique su inasistencia, como se lo hizo en la anterior audiencia de 16 de noviembre de 2016, olvidando considerar todos los antecedentes del proceso, es decir, las reiteradas veces que por causa de la querellante se suspendieron las audiencias, ya que en una primera oportunidad no se presentó su abogado y tampoco justificó su inasistencia a pesar de haber sido conminado por el Juez a quo, a la posterior audiencia la querellante se presentó sin abogado, en la que de la misma forma la autoridad judicial le conminó que justifique dicha situación; de modo que, el Juez inferior efectuando un análisis de todas las audiencias suspendidas a causa de la querellante decidió declarar extinguida la acción y ese razonamiento fue omitido por las autoridades demandadas, quienes se limitaron a señalar que en audiencia de “16 de noviembre” se otorgó un plazo prudencial para justificar y que en este caso no se observó dicho plazo ni se analizó el indicado memorial que fue entregado con posterioridad.
José Eddy Mejía Montaño, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe escrito presentado el 8 de febrero de 2019, cursante a fs. 381 y vta., indicó que el Auto de Vista de 18 de mayo de 2018 fue emitido con la debida fundamentación de hecho y de derecho conforme normativa legal vigente y jurisprudencia constitucional, por lo que, no se conculcó derecho alguno; asimismo, la acción de amparo constitucional resulta inadmisible habiendo transcurrido más de seis meses para interponerla, por último solicitó se deniegue la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.8.
- II.11.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma.
- es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió»
- Fragmento 17
- III.2.
- para declarar el abandono de la querella debe existir una evidente dejación por parte del querellante de sus pretensiones de continuar con la acción al no concurrir o no presentarse a la audiencia fijada por el juez, dando con su acto, una muestra incuestionable de tal abandono, por cuanto el abandono, para ser causal de extinción de la acción penal, debe producirse de manera plena e inequívoca
- el abandono de querella no puede ser declarado ipso facto; es decir, de manera inmediata ante la verificación de la inconcurrencia de la parte querellante al actuado procesal señalado, sino que la autoridad jurisdiccional debe otorgar un plazo que considere prudencial para que justifique esa inconcurrencia, toda vez que la declaratoria de abandono de querella conlleva la extinción de la acción penal ya sea privada o pública y su consiguiente archivo de obrados
- Fragmento 21
- III.3.
- b)
- III.4. Otras Consideraciones
- Fragmento 25