SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0608/2019-S1
Fecha: 24-Jul-2019
b)
b) El Juez a quo, en franca inobservancia de la línea jurisprudencial, emitió el Auto de 27 de enero de 2017, declarando el abandono de la querella, a petición de la parte contraria, bajo el simple argumento de que la querellante no justificó su inasistencia a la audiencia de juicio, plasmando de esa forma el trámite anómalo que vulneró el debido proceso, ya que, el Juez inferior tenía la ineludible obligación de suspender el acto y otorgar un plazo razonable para dicha justificación y solo en caso de que ello no ocurra, determinar recién el abandono de querella con el consecuente archivo de obrados y no como ocurrió en la presente causa, que a pesar de existir un memorial que fue presentado el mismo día de la audiencia, directamente declaró el abandono de querella, implicando ello flagrante lesión a los derechos y garantías de la víctima como el debido proceso, tutela judicial efectiva y acceso a la justicia; lo cual, constituye un defecto absoluto en relación al art. 160.3 del CPP, correspondiendo la nulidad del Auto de 27 de enero de 2017.
Teniendo claramente establecidos los fundamentos por los cuales las autoridades demandadas dispusieron anular el Auto de 27 de enero de 2017, que declaró la extinción penal por abandono de querella, corresponde ahora referirse, a lo reclamado por la accionante, quien sostiene que los Vocales demandados sin considerar los antecedentes del proceso y bajo un análisis irrazonable e ilógico determinaron que el Juez a quo debió conceder un plazo razonable para la justificación de la inasistencia de la querellante a la audiencia de prosecución de juicio oral; al respecto, corresponde señalar que el Auto de Vista de 18 de mayo de 2018 expresa las razones por las que las autoridades demandadas concluyeron que el Juez de Sentencia Penal Segundo del departamento de Cochabamba, incurrió en inobservancia legal y jurisprudencial con relación a la procedencia del abandono de querella, puesto que precisamente desarrollando esa jurisprudencia y normativa, explicaron que la misma no puede declararse de manera inmediata por el solo hecho de advertir la inasistencia de la parte acusadora, sino que previamente debe otorgarse un plazo razonable para su justificación y determinar si es válida o no dicha excusa, más aun si existió un memorial con el justificativo correspondiente que fue presentado el mismo día de la audiencia, demostrando con ello la voluntad de proseguir con el proceso penal; sosteniendo que al no haber sido considerado por el Juez a quo, evidentemente dio lugar al abandono de querella, generando estado de indefensión a la víctima, vulnerando así el debido proceso, al constituir dicha omisión en un defecto absoluto que da lugar a la nulidad del Auto impugnado.
En ese contexto y conforme lo analizado, se tiene que la explicación dada por las autoridades judiciales demandadas, es compatible y acorde a los valores de justicia e igualdad propugnados por el orden constitucional vigente, esto en razón a que las reiteradas suspensiones no solamente fueron atribuibles a la querellante, sino a ambas partes procesales; por lo que, de los argumentos expuestos y las conclusiones a las que arribaron los Vocales demandados se tiene que se enmarcaron bajo el principio de igualdad y oportunidad del que gozan tanto la querellante como los acusados; consecuentemente, exponiendo los motivos de hecho, en base a los antecedentes del caso, si bien no de manera ampulosa, empero si suficientes, con la subsunción de ellos a la norma procesal penal, se evidencia que el Auto de Vista cuestionado cuenta con la suficiente fundamentación y motivación, siguiendo los lineamientos establecidos en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, por cuanto expusieron los hechos, realizaron la fundamentación legal y citaron las normas que sustentan su decisión, motivando además de forma razonada su decisión con los argumentos expuestos que responden a la situación fáctica presentada.
Por otro lado, respecto a lo también alegado por la accionante, en sentido que existió actos dilatorios atribuibles a la parte querellante que ameritan dar curso en forma directa al abandono de la querella vinculado ello a la seguridad jurídica que alega como desconocida ligada al debido proceso que es inherente a su persona, se debe tener en cuenta que, conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, la figura jurídica del abandono de querella, en los hechos se constituye en una sanción a los litigantes que por diferentes motivos, luego de iniciada la acción penal, la abandonan dejando el proceso en incertidumbre sobre su tramitación y a los tribunales reatados a ella, en perjuicio de recursos humanos y financieros; en cuyo mérito, si bien es evidente la falta de justificación oportuna por parte de la querellante de su inconcurrencia a la audiencia de prosecución de juicio oral, tal como alegó la impetrante de tutela en audiencia tutelar, señalando que la querellante pudo justificar dicha ausencia antes de la celebración de la audiencia, puesto que el memorándum que adjuntó data de 25 de enero de 2017; sin embargo, eso no implica que tenga efectos negativos declarando el abandono de la querella sino que las autoridades judiciales deben considerar las actuaciones que realizó la parte querellante y los actos inequívocos que demuestren la falta de voluntad de esta para dejar sus pretensiones de continuar con la acción penal instaurada y concluir si efectivamente existió dicha falta de voluntad; tomando en cuenta además, conforme al ya citado Fundamento Jurídico, que el abandono de la querella en los delitos de acción penal privada, no puede ser declarado de ipso facto, sino que debe otorgarse un plazo prudencial para que el querellante justifique su inasistencia a la audiencia; más aún, si se tiene en cuenta, la exigencia de que las autoridades judiciales a tiempo de emitir sus resoluciones deben realizar una interpretación coherente y equilibrada, buscando asegurar el principio de igualdad entre las partes que intervienen en un proceso.
En tal sentido, y siendo que la jurisprudencia emitida por este Tribunal ya ha delimitado el contexto sobre el abandono de la querella en los delitos de acción penal privada; se tiene que, la actuación de los Vocales demandados se enmarcó en dichos entendimientos jurisprudenciales así como normativa legal vigente que rige la materia, emitiendo el Auto de Vista de 18 de mayo de 2018, por el que anularon el Auto de 27 de enero de 2017 que declaró la extinción de la acción penal por abandono de querella; ordenando se emita una nueva resolución debidamente fundamentada, luego de haber valorado adecuada y razonablemente las circunstancias del caso; por lo tanto, no se advierte lesión alguna a los derechos fundamentales y principios invocados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.8.
- II.11.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma.
- es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió»
- Fragmento 17
- III.2.
- para declarar el abandono de la querella debe existir una evidente dejación por parte del querellante de sus pretensiones de continuar con la acción al no concurrir o no presentarse a la audiencia fijada por el juez, dando con su acto, una muestra incuestionable de tal abandono, por cuanto el abandono, para ser causal de extinción de la acción penal, debe producirse de manera plena e inequívoca
- el abandono de querella no puede ser declarado ipso facto; es decir, de manera inmediata ante la verificación de la inconcurrencia de la parte querellante al actuado procesal señalado, sino que la autoridad jurisdiccional debe otorgar un plazo que considere prudencial para que justifique esa inconcurrencia, toda vez que la declaratoria de abandono de querella conlleva la extinción de la acción penal ya sea privada o pública y su consiguiente archivo de obrados
- Fragmento 21
- III.3.
- b)
- III.4. Otras Consideraciones
- Fragmento 25