SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0608/2019-S1
Fecha: 24-Jul-2019
III.3.
De la revisión de obrados se advierte que dentro del proceso penal de acción privada por la presunta comisión de los delitos de perturbación de posesión y daño simple, seguido por Lilian Margot Torrez Sejas contra Omar Chavarría García, Aurora y Rosemary ambas García Huanca, Marcelino Chavarría Sandi, José Luis y Ariel ambos de apellidos Chavarría García y Benedicta Huanca Chávez –ahora accionante–, el cual radica en el Juzgado de Sentencia Penal Segundo del departamento de Cochabamba (Conclusiones II.1 y II.2), siendo tramitada hasta la etapa del señalamiento de audiencia de juicio oral, ello sin ninguna observación; no obstante, habiendo fijado audiencia para el 7 de marzo de 2016 a horas 14:30, no asistieron todos los acusados, dando lugar a que el Juez de la causa declare rebeldes a Omar Chavarría García, Rosemary Huanca García y Marcelino Chavarría Sandi (Conclusiones II.3 y II. 4), mismos que a excepción de la segunda comparecieron, a cuyo efecto, se señaló nueva audiencia de juicio oral para el 25 de abril del citado año, que también fue suspendida con la finalidad realizar la notificación a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, suscitándose luego una serie de prosecuciones y suspensiones de la audiencia de juicio oral.
Es así que, en audiencia de 16 de noviembre de 2016, ante la inasistencia de la abogada de la parte querellante, el aludido Juez de Sentencia Penal Segundo, dispuso que dicha profesional justifique su inasistencia en el plazo de cuarenta y ocho horas; lo cual fue cumplido por la misma el 24 de noviembre de igual año, adjuntando un certificado médico con diagnóstico de “apendicitis aguda”, justificativo que fue aceptado por el Juez de la causa fijando audiencia para el 27 de enero de 2017 (Conclusiones II.5, II.6 y II.7), actuado en el cual se dispuso la extinción de la acción penal por abandono de querella, puesto que ni la querellante y menos su abogado se hicieron presentes en dicha audiencia sin haber justificado su inasistencia; sin embargo, por memorial presentado a horas 9:40 de la misma fecha, la acusadora justificó su ausencia señalando que se encontraba de viaje por razones laborales y por decreto de 30 de enero de igual año la autoridad judicial señaló “estese” al Auto de 27 de enero de 2017 (Conclusiones II.8, II.9 y II.10); ante tal situación, Lilian Margot Torrez Sejas interpuso recurso de apelación incidental contra el referido Auto, el cual mereció Auto de Vista de 18 de mayo del citado año, emitido por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba –ahora demandados–, que anuló el Auto de 27 de enero de 2017 y ordenó que se vuelva a emitir una nueva resolución debidamente fundamentada (Conclusiones II.11 y II.12).
Establecidos los antecedentes procesales, se advierte que la accionante en el presente caso, cuestiona el Auto de Vista de 18 de mayo de 2018, emitida por los Vocales demandados, denunciado que no se consideró los antecedentes del proceso y efectuando un análisis irrazonable e ilógico dispuso la prosecución del proceso penal, alegando que el memorial con el cual justificó su inasistencia la querellante, fue presentado el mismo día de la audiencia, a horas 9:40 –después de concluida la misma–; además, sin tomar en cuenta que la concesión de un plazo razonable para la justificación no es absoluta como lo consideraron dichas autoridades, lesionando con ello la seguridad jurídica y afectando el derecho que tiene un procesado de ser juzgado dentro un plazo razonable; en tal sentido, corresponde analizar dicha denuncia, a efectos de verificar si la misma es evidente.
Ahora bien, de los antecedentes analizados en el expediente y lo descrito en el acápite de Conclusiones de este fallo constitucional, se advierte que, la referida audiencia de juicio oral, fue fijada para el 27 de enero de 2017 a horas 9:00, como también es evidente la inasistencia de la querellante y su abogado a dicha audiencia a la hora indicada; sin embargo, conforme se tiene de la Conclusión II.9 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que la querellante presentó su justificativo el mismo día de la audiencia –27 de enero de 2017– 40 min después de la hora señalada.
En ese marco, y a efecto de contextualizar la problemática planteada, que denuncia las actuaciones de los Vocales demandados que derivaron en la emisión del Auto de Vista cuestionado a través de esta acción de defensa, alegando falta de fundamentación y motivación, en los que hubieren incurrido dichas autoridades judiciales a tiempo de resolver el recurso de apelación interpuesto por la querellante, contra el Auto de 27 de enero de 2017 que declaró extinguida la causa penal por abandono de querella, es necesario puntualizar y conocer los fundamentos esgrimidos por el Tribunal de alzada en el Auto de Vista citado, por el cual anularon el referido Auto, siendo estos los siguientes:
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.8.
- II.11.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma.
- es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió»
- Fragmento 17
- III.2.
- para declarar el abandono de la querella debe existir una evidente dejación por parte del querellante de sus pretensiones de continuar con la acción al no concurrir o no presentarse a la audiencia fijada por el juez, dando con su acto, una muestra incuestionable de tal abandono, por cuanto el abandono, para ser causal de extinción de la acción penal, debe producirse de manera plena e inequívoca
- el abandono de querella no puede ser declarado ipso facto; es decir, de manera inmediata ante la verificación de la inconcurrencia de la parte querellante al actuado procesal señalado, sino que la autoridad jurisdiccional debe otorgar un plazo que considere prudencial para que justifique esa inconcurrencia, toda vez que la declaratoria de abandono de querella conlleva la extinción de la acción penal ya sea privada o pública y su consiguiente archivo de obrados
- Fragmento 21
- III.3.
- b)
- III.4. Otras Consideraciones
- Fragmento 25