SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0608/2019-S1
Fecha: 24-Jul-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra y otros, a instancia de Lilian Margot Torrez Sejas, por la supuesta comisión de los delitos de perturbación de posesión y daño simple, previstos y sancionados por los arts. 353 y 357 del Código Penal (CP); el 27 de enero de 2017, en audiencia de continuación de juicio oral, la prenombrada –acusadora– no se presentó, razón por la cual, el Juez de Sentencia Penal Segundo del departamento de Cochabamba emitió Auto de la misma fecha, determinando el abandono de la querella y extinción de la acción penal, siendo objeto de apelación, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba pronunció el Auto de Vista de 18 de mayo de 2018 disponiendo la nulidad del Auto impugnado bajo el argumento que no se habría considerado el memorial de 27 de enero presentado a horas “9:40”, y que el Juez a quo “…tendría la ineludible obligación de suspender el acto y otorgar un plazo razonable para que justifique la inasistencia a la audiencia…” (sic), pese a existir un precedente de suspensión de 16 de noviembre de “2017” en el que ya se hubiera otorgado plazo de cuarenta y ocho horas para que presente su justificación.
El Auto de Vista de 18 de mayo de 2018, vulneró sus derechos y garantías constitucionales como el debido proceso, al no haber revisado de forma correcta los antecedentes del proceso, realizando un análisis irrazonable e ilógico, pues con dicho razonamiento dieron a entender que el memorial –de justificación de inasistencia de la parte querellante– al momento de la celebración de la audiencia ya se encontraba en despacho del Juez de la causa, debido a que hubiese sido presentado un día antes, lo cual no es evidente ya que de acuerdo al “timbre electrónico” dicho memorial fue presentado el 27 de enero de 2017 a horas 9:40; es decir, se presentó en Plataforma de Atención al Público del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, el mismo día de la audiencia, incluso después de concluida la misma, que se desarrolló de horas 9:00 a 9:30; por lo que, no pudo ser considerado pues el memorial no se encontraba en el Juzgado de Sentencia Penal Segundo del departamento de Cochabamba, además, el Tribunal de alzada debió tomar en cuenta que la supuesta certificación acompañada al referido memorial tiene como fecha de emisión el 25 de igual mes y año, de modo que la querellante bien pudo presentar ese mismo día y no esperar hasta el último; máxime, si en las reiteradas suspensiones el Juez de la causa advirtió claramente la imposibilidad de una nueva suspensión, aspectos que no fueron valorados por las autoridades ahora demandadas; en ese entendido, la concesión del plazo razonable para la presentación de justificación “no es absoluto” como lo consideran los Vocales demandados, ya que si fuera así, lesionaría la seguridad jurídica afectando el derecho que tiene un procesado de ser juzgado dentro un plazo razonable, más aun si se evidencia actos dilatorios que ameritan dar curso al abandono de querella, más aun, tomando en cuenta que su persona es de la tercera edad “77 años” y que desde el supuesto hecho –tal cual alegó la querellante– que fue el “10 de marzo hasta el presente transcurrió casi 4 años de duración del proceso” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.8.
- II.11.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma.
- es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió»
- Fragmento 17
- III.2.
- para declarar el abandono de la querella debe existir una evidente dejación por parte del querellante de sus pretensiones de continuar con la acción al no concurrir o no presentarse a la audiencia fijada por el juez, dando con su acto, una muestra incuestionable de tal abandono, por cuanto el abandono, para ser causal de extinción de la acción penal, debe producirse de manera plena e inequívoca
- el abandono de querella no puede ser declarado ipso facto; es decir, de manera inmediata ante la verificación de la inconcurrencia de la parte querellante al actuado procesal señalado, sino que la autoridad jurisdiccional debe otorgar un plazo que considere prudencial para que justifique esa inconcurrencia, toda vez que la declaratoria de abandono de querella conlleva la extinción de la acción penal ya sea privada o pública y su consiguiente archivo de obrados
- Fragmento 21
- III.3.
- b)
- III.4. Otras Consideraciones
- Fragmento 25