SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0621/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0621/2019-S1

Fecha: 25-Jul-2019

a)

La parte accionante, ratificó el contenido de su acción de libertad y ampliándola manifestó que: a) Resulta que el 6 de marzo de 2019, fecha en la cual supuestamente se habría remitido el recurso de apelación, se tiene como constancia que aproximadamente a horas 17:00 de ese día la Auxiliar del Juzgado le informó que aún el acta estaba por ser revisada por el Juez de la causa, siendo que ya habían transcurrido varios días, esto tomando en cuenta que febrero tiene veintiocho días y estamos hablando de tres días hábiles, es decir, hasta el 1 de marzo del citado año, debió remitirse el acta, aspecto que no ocurrió, motivo por el cual solicitó al Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija que Plataforma de Atención al Público de dicho Tribunal certifique si su impugnación fue presentada para luego ser sorteada a la sala penal de turno, sin embargo, se tiene certificación que establece que el sistema no muestra recepción de registro de sorteo y remisión ante el Tribunal de alzada; b) A horas 10:40 su abogada fue notificada con un proveído de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija en la cual se establece la fecha y hora de audiencia a objeto de considerar el recurso de apelación incidental interpuesto contra el Auto Interlocutorio 43/2019 de 26 de febrero; c) Deducimos que el expediente fue remitido inmediatamente; empero, existe una certificación que es un documento probatorio por parte del Encargado de Plataforma de Atención al Público de aludido Tribunal, el cual señala que no había ingresado por sistema el trámite correspondiente; no obstante, aunque se hubiera enviado el actuado a última hora del 6 de marzo del citado año, esa actuación ya estaba fuera del plazo de veinticuatro horas, por lo que la información o valoración que realizó el Juez explicando que esperó las setenta y dos horas para ver si las otras partes presentaban también recurso de apelación, no tiene fundamento legal ya que el art. 130 del CPP indica que los plazos determinados por horas corren inmediatamente después de la notificación; es decir, que debió remitirse antecedentes sin necesidad de esperar a las otras partes, cuya dilación injustificada vulneró los principios de celeridad, libertad y el debido proceso; y, d) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho señalada en la                 SC “0044/2010” sirve para acelerar los trámites judiciales y procesos administrativos cuando existe dilación indebida y para resolver la situación jurídica de personas privadas de libertad; en ese sentido, al encontrarse cumplidos los requisitos de los tres días hábiles; ya que,  las setenta y dos horas se habrían cumplido el 1 de febrero a horas 12:00 debió haberse remitido antecedentes, aspecto que no ocurrió hasta el 6 de marzo de 2019.