SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0621/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0621/2019-S1

Fecha: 25-Jul-2019

III.2. Análisis del caso concreto

La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la libertad y al “principio de celeridad”; toda vez que, el Juez de Instrucción Penal Segundo del departamento de Tarija –ahora demandado– luego de disponer su detención preventiva, sobre el cual formuló recurso de apelación incidental y pese a que en aplicación del art. 251 del CPP, solicitó de manera expresa que los antecedentes del caso sean remitidos en el plazo de veinticuatro horas; hasta la interposición de la presente acción tutelar, habiendo transcurrido nueve días, no remitió las actuaciones al Tribunal de alzada, por ende, ese retardo constituye una vulneración flagrante de sus derechos, puesto que debido a la demora injustificada no pudo acceder ante dicho Tribunal a objeto que considere su impugnación, entre tanto se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Morros Blancos de Tarija en una total incertidumbre a expensas de la voluntad de los servidores públicos del Juzgado para que transcriban el acta y luego el Juez corrija cuando lo considere oportuno. 

De la revisión de antecedentes a los que tuvo acceso el Juez de garantías, se tiene que mediante Auto Interlocutorio 43/2019-MCP de 26 de febrero, dictado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el ahora accionante por la supuesta comisión del delito de abuso sexual, el Juez de Instrucción Penal Segundo del departamento de Tarija, dispuso su detención preventiva; empero, la parte imputada de forma oral formuló recurso de apelación incidental y solicitó se remita obrados en el plazo de veinticuatro horas ante el Tribunal de alzada; a cuyo efecto, dicha autoridad judicial dispuso la remisión de actuados en el plazo señalado a contabilizarse dentro de las setenta y dos horas a fin de que las otras partes también pudieran formular recurso de apelación.

En ese contexto, el ahora accionante el 6 de marzo de 2019, impetró al Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija para que a través de la oficina de Plataforma se certifique si el indicado proceso en el cual se presentó el recurso de apelación incidental fue remitido a la Sala Penal de turno; al respecto consta Oficio Cite: Of JIC2 120/2019 de 6 de marzo, por el cual el Juez de Instrucción Penal Segundo del departamento de Tarija, remitió en grado de apelación incidental el expediente de 77 fojas ante el Tribunal de alzada de turno, constando de la recepción a horas 18:22 de ese mismo día.

Consecuentemente, el Presidente de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, a través de decreto de 7 de marzo de 2019, admitió el recurso de apelación incidental interpuesto por el ahora accionante y señaló audiencia para el 12 del referido mes y año a horas 15:15, cursando a ese efecto, diligencias de notificación a las partes del proceso efectuados el 8 del aludido mes y año.

Al respecto cabe señalar la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que ha señalado que la sustracción de materia deviene por la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron la presentación de la acción tutelar y ante lo cual el hecho denunciado deja de vulnerar las garantías y derechos constitucionales debido al cumplimiento del acto reclamado, con su consiguiente restitución, ante ese hecho el Tribunal Constitucional Plurinacional se inhibe de emitir un pronunciamiento de fondo, porque una eventual concesión de la tutela se tornaría en ineficaz e innecesaria la misma.

En ese marco, conforme los antecedentes –descritos precedentemente– se advierte que, el recurso de apelación incidental contra la determinación de la imposición de la detención preventiva, fue interpuesto de manera oral a la conclusión de la audiencia de consideración de medidas cautelares llevada a cabo el 26 de febrero de 2019; a ese objeto, el Juez de control jurisdiccional, el 6 de marzo del mismo año, mediante Oficio Cite: Of JIC2 120/2019, remitió esa impugnación ante el Tribunal de alzada que a través de decreto de 7 de marzo de 2019, admitió el recurso de apelación incidental interpuesto por el ahora accionante y señaló audiencia para el 12 del referido mes y año, cursando a ese efecto diligencias de notificación de 8 del citado mes y año.

Por consiguiente, tomando en cuenta que la problemática radica en la falta de remisión de antecedentes del recurso de apelación ante el Tribunal de alzada a objeto de que se considere esa impugnación planteada por el accionante, considerando que a la fecha de interposición de la presente acción de libertad –8 de marzo de 2019–, la extrañada apelación fue remitida, incluso las partes procesales incluido el hoy accionante ya tenía conocimiento del señalamiento de audiencia para el 12 de igual mes y año; tal actuado activa la figura de sustracción de la materia o pérdida del objeto conforme se desarrolló en el aludido Fundamento Jurídico que estableció que ante la desaparición de los supuestos fácticos que fundan su activación, por lo que este Tribunal, se ve impedido de emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión ante la existencia de dicha barrera procesal constitucional, fácticamente evidenciada; correspondiendo a esos efectos denegar la tutela impetrada.