SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0621/2019-S1
Fecha: 25-Jul-2019
denegó
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 06/2019 de 9 de marzo, cursante de fs. 42 a 46 vta.; denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) La SC “0384/2011” advirtió a los juzgadores que corresponde aplicar los principios y valores previstos en el art. 8.I de la CPE, imponiendo a las autoridades que conozcan alguna solicitud de un privado de libertad, el deber de tramitar la misma con la mayor celeridad posible y dentro de los plazos estipulados, debiendo darse prioridad al trámite del recurso de apelación dentro del plazo establecido por el art. 251 del CPP, por ende la explicación del Juez a quo en sentido de que el plazo se computa después de las setenta y dos horas es equivocada, no encuadra en la previsión legal ni jurisprudencial, porque aun así apelara la víctima o el Ministerio Público, no implica un desobedecimiento del art. 251 del aludido cuerpo normativo, que es categórico al señalar que una vez interpuesto el recurso de apelación, inmediatamente debe ser remitido conjuntamente con sus antecedentes en las veinticuatro horas siguientes ante el Tribunal de alzada, y si las otras partes apelaran, de igual forma el Juez las enviará al Tribunal de apelación; empero dicho aspecto de ninguna forma puede servir de pretexto para dilatar la remisión; ii) En cuanto al análisis del punto seis del informe en el que se señala que la encargada de la transcripción del acta es incluso Secretaria suplente debido a que la titular se encuentra con baja prenatal; se establece que efectivamente nadie está obligado a “un imposible”, porque cuando hay suplencias el trabajo se redobla; sin embargo, sin apartarnos del criterio jurisprudencial de la SCP “2149/2013” que alude a un plazo adicional de tres días cuando existan estas situaciones, revisados los antecedentes, efectivamente la audiencia y el mandamiento de detención preventiva datan del 26 de febrero de 2019, no obstante que el art. 251 de la ley adjetiva penal indica que debería remitirse antecedentes en el plazo de veinticuatro horas; iii) Dada la explicación del Juzgador y a pesar que se acredita un informe del Encargado de Plataforma de Atención al Público del aludido Tribunal Departamental, por el que se hizo conocer que no existía hasta la fecha de la certificación -8 de marzo de 2019-, ninguna remisión que constate dicha oficina, también mediante documental solicitada por ese Tribunal a efectos de resolver lo que corresponda, se verificó en el expediente original que el 6 de marzo de 2019 a horas 18:22 se registró la remisión del recurso de apelación y el 7 de igual mes y año se señaló audiencia para el 12 del indicado mes y año a horas 15:00, constando a ese efecto notificación efectuada el 8 del referido mes y año a las partes procesales y a la única Vocal demandada porque esta Sala Penal además funciona con un solo miembro, lo que equivale decir que “los obrados” de la apelación ya fueron remitidos al Tribunal de alzada el 6 de marzo de 2019, es decir, antes de que se formule la presente acción de libertad; y, iv) De igual forma se pone en duda la documental demostrada por la parte accionante (certificación de Presidencia y de Plataforma de Atención al Público), frente a la prueba presentada que acredita que también la Secretaria del Juzgado se hallaba con baja médica al haberse remitido el expediente, además se concluye que, en virtud de la SCP “2149/2013” el plazo adicional de los tres días se cumplió efectivamente el 6 de marzo de 2019, tomando en cuenta los días feriados que siguieron a la fecha de audiencia y la justificación de que el Juzgado a cargo de la autoridad demandada se encuentra con Secretaria suplente, más aun si la audiencia de consideración del recurso de apelación ya fue señalada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 2
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- Fragmento 11
- La sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, deviene por la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron su activación
- en tal sentido, ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal -en acción de libertad-; cuando el petitorio ha devenido en insubsistente por la desaparición del hecho o supuesto que lo sustentaba, se inhibe un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, correspondiendo la sustracción del mismo; toda vez que, la eventual concesión de la tutela, se tornaría en ineficaz e innecesaria
- la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal en la acción de libertad, deviene cuando la pretensión deducida es infundada debido a que el hecho o supuesto que la respaldaba desaparece, impidiendo a la autoridad constitucional, emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR