SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0632/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0632/2019-S1

Fecha: 30-Jul-2019

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0632/2019-S1

Sucre, 30 de julio de 2019

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de amparo constitucional

Expediente:                27782-2019-56-AAC

Departamento:           Santa Cruz                                         

En revisión la Resolución 01/2019 de 7 de febrero, cursante de fs. 95 vta. a 96 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Clovis Ugarteche Rocha contra Mirael Salguero Palma, Fiscal Departamental de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 28 de enero de 2019, cursante de fs. 64 a 68 vta., el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro de la denuncia presentada por Félix Toledo León contra Juan Antonio Gil Alba, Eusebia Padilla Cortez, Celsa y Lorena ambas Gil Padilla, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, su persona como Fiscal de Materia de La Guardia del departamento de Santa Cruz, el 30 de agosto de 2018, conforme a los arts. 73 y 74 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012-, presentó su excusa para conocer el caso; toda vez que, ese mismo día a través de su esposa María Estela Gil Céspedes, llegó a tener conocimiento que parientes cercanos a ella estaban siendo investigados por la comisión de ilícitos y que la dirección funcional de dicha investigación estaba a cargo de su persona, no obstante que con anterioridad conoció el caso sin tomar en cuenta quiénes realmente eran los sujetos procesales; sin embargo, el entonces Fiscal Departamental del referido departamento, emitió la Resolución Fiscal Departamental JCC 022/18 de 5 de septiembre de 2018, negando validez a su excusa, sin tener en cuenta que de acuerdo al art. 74.I de la LOMP, tenía veinticuatro horas para presentarla, no habiendo considerado tampoco que tomó conocimiento el día que la presentó, concluyendo la autoridad fiscal superior que su persona habría contravenido lo dispuesto por las normas en materia de excusa; sin embargo, no hizo referencia alguna al tema relacionado con el tiempo, ni siquiera valoró la documentación presentada oportunamente, evitando analizarla puesto que no dio a conocer su criterio al respecto; emitiendo asimismo, una determinación incongruente por cuanto en el numeral 2 de la parte resolutiva, envió el caso a la Fiscalía de la localidad de El Torno del citado departamento, dando lugar a su requerimiento; empero, por otro lado, declaró ilegal la misma, remitiendo antecedentes a la autoridad sumariante disciplinaria, resultando evidente la contradicción existente en la parte dispositiva de la Resolución hoy cuestionada.

En ese sentido, la Resolución jerárquica: a) No explicó por qué al considerar el respeto al plazo fijado para el efecto, dejó de lado la documentación que acompañó al formular la excusa, concluyendo arbitrariamente que su persona no habría actuado de manera oportuna dentro de las veinticuatro horas, cuando en realidad no dejó de vencer dicho término, no habiéndose expuesto la valoración presumiblemente negativa que la documentación que adjuntó habría merecido, la misma que desde su enfoque acreditaba su correcto proceder en cuanto al momento preciso, válido y oportuno en que planteó su excusa; b) Se abstuvo de pronunciarse sobre los medios que acompañó para sustentar su alejamiento del caso, no existiendo ningún análisis de la falta de idoneidad de la documentación que demostraba la concurrencia de la causal de excusa, habiéndose incluso señalado sin exponer las razones al respecto que no se habría acreditado la existencia de elementos que sustenten su apartamiento del caso; y, c) La parte resolutiva no condice con lo prescrito por el legislador; toda vez que, por un lado dispuso remitir antecedentes a la autoridad sumariante, declarando ilegal su excusa, pero por el otro, ordenó al Fiscal de Materia de El Torno del referido departamento que asuma conocimiento del caso; en ese sentido, el declarar ilegal la referida excusa pero no mantenerlo como titular de la acción penal, se constituye en despropósito que atenta al debido proceso, pues en todo caso declarada ilegal su excusa, la ley lo obliga a llevar adelante el ejercicio de la acción penal; por lo que, a partir de esta decisión también se le obstaculiza el cumplimiento de sus funciones.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela consideró lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, señalando en audiencia la vulneración de su derecho a la defensa; citando al efecto los arts. 13.I y II, 115.II, 117, 119.II, 128 y 129 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se declare la nulidad de la Resolución Fiscal Departamental JCC 022/18, debiendo la autoridad fiscal demandada, emitir una nueva resolución jerárquica que resuelva la excusa conforme a ley, respetando el debido proceso.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 7 de febrero de 2019, conforme consta del acta cursante de fs. 92 a 95 vta.; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela por medio de su abogado, reiteró y ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, añadiendo simplemente que con la Resolución Fiscal Departamental emitida se vulneró su derecho al debido proceso, dejándolo en estado de indefensión.

En ejercicio de su derecho a la defensa material, el accionante refirió que: 1) En el presente caso el denunciante y la víctima, es esposo de la sobrina de su esposa; asimismo, Juan Antonio Gil Alba, es primo hermano de su esposa y sus tres hijas vienen a ser sus sobrinas; por lo que, a tiempo de conocer estos aspectos una vez de haberle tomado su declaración, presentó su excusa por este motivo; y, 2) El 24 de diciembre de 2018, recién se enteró de la Resolución Fiscal Departamental, cuando ya no estaba en esa Unidad, siendo designado al municipio de San Matías.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Mirael Salguero Palma, Fiscal Departamental de Santa Cruz, a través de los Fiscales de Materia, Fanny Alfaro Vaquila y Rubén Ordoñez Roca, sin señalarse expresamente sobre su poder de representación, en audiencia, manifestó que: i) A partir de la intervención de la parte impetrante de tutela, en realidad no se estableció cuál el derecho vulnerado, lo que se constituye en una exigencia de la acción de amparo constitucional; ii) En cuanto a su derecho a la defensa, no puede señalarse como lesionada; toda vez que, el proceso de la excusa lo inició el propio peticionante de tutela, no tratándose el presente caso de una recusación con la que podía descargarse; iii) Respecto a la falta de fundamentación y la contradicción existente en la Resolución Fiscal Departamental cuestionada, se tiene que si bien es cierto que se declaró ilegal la excusa; sin embargo, fue apartado del proceso; porque de los datos del caso puede advertirse que la documentación necesaria que acredita su relación de parentesco, tiene fecha de recepción de 3 de septiembre de 2018; por lo que, antes de realizar una revisión de fondo de la excusa primero se realizó una observación de forma, a partir de la cual se estableció que el hoy accionante no cumplió con el plazo de veinticuatro horas para presentar la misma; ya que, de actuados se tiene que el precitado tomó la declaración informativa de Juan Antonio Gil Alba, el 4 de julio del mismo año; por lo que, en ese sentido debió presentar su excusa el 5 de ese mes y año, existiendo duda cuando el impetrante de tutela manifestó que recién se enteró del parentesco luego de una llamada telefónica que hicieron a su esposa el 30 de agosto del referido año, siendo este uno de los motivos por los que no se ingresó al análisis de fondo de la excusa, porque ya en la forma, la misma estaba fuera de plazo y no reunía las condiciones pertinentes; iv) Respecto a la determinación de que el caso pase a conocimiento de otro fiscal, cabe referir que, el Fiscal Departamental de acuerdo a sus facultades tiene la atribución de supervisar las investigaciones y disponer el desplazamiento temporal de los fiscales; pues, teniendo en cuenta que el propio Fiscal de Materia puso en tela de juicio su actuación, en consideración a la igualdad procesal se dispuso la remisión del cuaderno de investigaciones a otra Fiscalía; v) El peticionante de tutela realizó una mala interpretación de su excusa presentándola fuera de plazo sin la documentación idónea que establezca la familiaridad a la que hace referencia; y, vi) La Resolución Fiscal Departamental de ninguna manera vulneró el derecho al debido proceso, encontrándose adecuadamente fundamentada, arribando correctamente a que la excusa sea declarada ilegal, habiendo considerado todos los elementos que en su momento el ahora accionante puso a conocimiento de la referida autoridad departamental.

I.2.3. Resolución

El Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 01/2019 de 7 de febrero, cursante de fs. 95 vta. a 96 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) De los datos del proceso se tiene que la denuncia por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato fue presentada el 14 de mayo de 2018, tomándose la declaración informativa en igual fecha; y, por Resolución de 30 de agosto de ese año, el ahora impetrante de tutela se excusó por vínculos de familiaridad, aspecto que dio lugar a que el Fiscal Departamental manifestara en la Resolución jerárquica que de acuerdo al art. 74 de la LOMP, la misma debe ser presentada dentro de las veinticuatro horas y que en el presente caso, el peticionante de tutela tomó conocimiento de la causal de excusa el 1 de agosto de 2018, habiendo transcurrido veintitrés días, encontrándose fuera de plazo, razón por la que declaró ilegal su excusa; y, b) La Resolución Fiscal Departamental cuestionada no vulneró ningún derecho ni garantía constitucional; además que, el accionante no señaló el derecho lesionado.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Por Resolución de 30 de agosto de 2018, Clovis Ugarteche Rocha, Fiscal de Materia -ahora impetrante de tutela- de conformidad a lo establecido en el art. 74 de la LOMP, hizo conocer al entonces Fiscal Departamental de Santa Cruz, su imposibilidad de continuar con el desarrollo dentro de la investigación instaurada a denuncia de Félix Toledo León contra Juan Antonio Gil Alba, Eusebia Padilla Cortez, Celsa y Lorena ambas Gil Padilla, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, al circunscribirse a la causal de excusa prevista en el art. 73 de la indicada Ley, concerniente al parentesco y la amistad estrecha (fs. 37 y vta.).

II.2.  Mediante Resolución Fiscal Departamental JCC 022/18 de 5 de septiembre de 2018, la entonces nombrada autoridad de Santa Cruz, declaró ilegal la excusa presentada por el ahora peticionante de tutela por haber sido presentada fuera de plazo y sin respaldo documentado, disponiendo la remisión de antecedentes a la autoridad sumariante; por otra parte, con la finalidad de evitar susceptibilidades con los sujetos procesales, determinó apartar al precitado del conocimiento del caso, remitiendo la causa al Fiscal de Materia de El Torno del citado departamento (fs. 39 a 40).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante considera vulnerados los derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia; y, a la defensa; toda vez que, el entonces Fiscal Departamental de Santa Cruz, declaró ilegal su excusa sin referirse a los documentos presentados de su parte que por un lado acreditaban su presentación dentro de plazo y por otro la concurrencia de la causal referida al parentesco, no habiendo realizado ningún análisis al respecto; asimismo, incongruentemente la Resolución cuestionada declaró ilegal su excusa disponiendo la remisión de antecedentes a la autoridad sumariante; empero, también ordenó su apartamiento del caso, asignando al proceso a otro Fiscal de Materia.

 

En consecuencia, corresponde verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El principio de congruencia

La SCP 0712/2015-S3, haciendo referencia al indicado principio como un elemento del debido proceso, sostuvo: “La congruencia fue definida como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido. De esta forma es pacífica la noción de congruencia como la debida correspondencia entre las partes que componen un todo. A contrario sensu se entiende como resolución incongruente a aquella que no guarda una resolución lógica entre lo solicitado y lo resuelto.

En ese orden, la doctrina estableció una clasificación general de las resoluciones incongruentes, entre las que se encuentran: a) Incongruencia por ultra petita; b) Incongruencia por extra petita; c) Incongruencia por infra petita; y, d) Incongruencia por citra petita. Por ser de interés al presente caso nos referiremos a la incongruencia por citra petita, llamada también omisiva o ex silentio, que se produce al omitir la decisión de un asunto cuya resolución formó parte de la contienda, falta de pronunciamiento que puede ser total o parcial.

Es importante precisar que el principio de congruencia también adquiere un matiz reforzado a partir del Estado Constitucional, así lo reconoció el Tribunal Constitucional Plurinacional que desarrolló dicho principio desde dos ámbitos de acción; de un lado, dentro de cualquier proceso como unidad, delimitando las actuaciones de las partes procesales como del órgano jurisdiccional o administrativo; y de otro, en cuanto a la estructura misma de las resoluciones, situación esta última que involucra la exigencia de que, en dicho fallo, se absuelvan todos los aspectos puestos a consideración del juzgador de manera coherente y que además de ello, se establezca una relación entre los argumentos expuestos por las partes, los fundamentos argüidos por el juzgador donde se incluirá la base normativa, el análisis fáctico y la parte resolutiva que deberá responder o ser el resultado del problema jurídico, analizando y considerado por dicha autoridad (SCP 0037/2012 de 26 de marzo)”.

III.2. Análisis del caso concreto

De acuerdo a lo referido en esta acción de amparo constitucional, se puede definir que el objeto procesal de la misma se circunscribe en la falta de fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución emitida por el entonces Fiscal Departamental de Santa Cruz, a través de la cual declaró ilegal la excusa del ahora accionante sin referirse a los documentos presentados de su parte que por un lado acreditaban la presentación dentro de plazo de la misma y por otro la concurrencia de la causal referida al parentesco; asimismo, de forma incongruente declaró su ilegalidad disponiendo la remisión de antecedentes a la autoridad sumariante; empero, también ordenó su apartamiento del caso, asignando la causa a otro Fiscal de Materia.

Con carácter previo, corresponde aclarar, en cuanto a la autoridad demandada, que si bien Mirael Salguero Palma, Fiscal Departamental del referido departamento, no emitió la Resolución que ahora se cuestiona, siendo esta pronunciada por José Centenaro Cardozo, como Fiscal Departamental en suplencia legal, debe tenerse en cuenta que la legitimación pasiva fue establecida a partir de la responsabilidad institucional que la actual autoridad ostenta a efectos del cumplimiento de una eventual concesión de la tutela; por lo cual, le corresponderá a la autoridad titular que ejerce el cargo, observar la determinación asumida en la oportunidad; en ese sentido, teniendo en cuenta que la pretensión del impetrante de tutela radica en la emisión de una nueva resolución, la misma -si correspondiere- en efecto debe ser pronunciada por la autoridad fiscal en ejercicio; por lo que, en atención a lo referido, no corresponde realizar mayor incidencia al respecto, teniéndose como válida la identificación de la legitimación pasiva establecida.

Teniendo en cuenta el objeto procesal identificado, corresponde ingresar al análisis respectivo, no sin antes aclarar que si bien en el caso de las autoridades judiciales que igualmente cuestionan la declaración de ilegal de su excusa, se estableció la falta de legitimación activa para realizar este tipo de denuncias sosteniendo que “…no es posible que las autoridades judiciales cuestionen a través de esta acción de defensa supuestas lesiones a sus derechos emergentes de la revisión de una excusa formulada en la tramitación de una causa, en atención a que el derecho al juez natural protege los derechos de las partes del proceso y no así los derechos de los administradores de justicia…” (SCP 0417/2017-S3 de 12 de mayo), en el caso de los Fiscales de Materia, no corresponde emplear igual razonamiento por cuanto el Ministerio Público se constituye en el acusador primordial dentro del proceso, lo que hace que se constituya en parte del mismo; además que, en el presente caso lo que se acusa es la falta de fundamentación, motivación y congruencia de la determinación asumida por el Fiscal Departamental de Santa Cruz y no propiamente el derecho al juez natural, independiente e imparcial; por lo que, en atención a lo referido y toda vez que se reclamó la incongruencia y fundamentación de la Resolución ahora cuestionada así como la falta motivación en relación a la ausencia de análisis de los documentos presentados por el peticionante de tutela que a decir de su parte acreditaba la causal de excusa, así como la presentación dentro de plazo, corresponde conocer la misma presentada por el accionante.

En ese sentido, conforme fue señalado en la Conclusión II.1 de este fallo constitucional, por Resolución de 30 de agosto de 2018, el ahora impetrante de tutela a tiempo de requerir su excusa, manifestó: Que dentro de la denuncia presentada por Félix Toledo León contra Juan Antonio Gil Alba, Eusebia Padilla Cortez, Celsa y Lorena ambas Gil Padilla por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, con objeto de no crear susceptibilidades en el desarrollo de las investigaciones -refiere- se evidenció que las partes procesales intervinientes, son familiares consanguíneos de su esposa María Estela Gil Céspedes y por consiguiente mantiene una relación de amistad estrecha con los mismos hace varios años atrás; por lo que, teniendo en cuenta las causales de excusa y recusación establecidas en el art. 73 de la LOMP, así como lo determinado en el art. 74 de la indicada norma, refirió que, se vio imposibilitado de continuar con el desarrollo de la presente investigación, señalando que a fin de no crear susceptibilidad en las partes procesales y conforme a derecho pone en conocimiento de dichos extremos al Fiscal Departamental de Santa Cruz a objeto que sea la autoridad correspondiente que requiera lo que en derecho corresponda.

A lo cual el entonces Fiscal Departamental referido, por Resolución Fiscal Departamental JCC 022/18, señaló que:

1)  El Fiscal de Materia, Clovis Ugarteche Rocha, por informe presentado el 3 de diciembre de 2018, argumentó que las partes procesales  intervinientes, serían familiares consanguíneos (primos hermanos) de su esposa María Estela Gil Céspedes, con quienes mantendría una relación de amistad estrecha; al respecto, el prenombrado no adjunta documentación que demuestre el vínculo con María Estela Gil Céspedes y tampoco con Juan Antonio Gil Alba, Eusebia Padilla Cortez, Celsa y Lorena ambas Gil Padilla;

2)  La excusa se encuentra fuera de plazo; toda vez que, el art. 74 de la LOMP, expresa que una vez que el Fiscal de Materia tenga conocimiento de dicha causal, deberá informar en el plazo de veinticuatro horas; sin embargo, en el presente caso la misma fue interpuesta fuera de término, ya que la señalada autoridad Fiscal excusada, tomó conocimiento de lo referido el 1 de agosto de 2018, fecha en la que inclusive resolvió un memorial presentado por la parte denunciante, excusándose treinta y tres días después;

3)  Es deber y obligación del Ministerio Público, precautelar el principio de objetividad e imparcialidad y evitar cuestionamientos futuros, buscando prioritariamente, dentro del marco de la legalidad la solución de los conflictos, conforme establece el art. 5 de la LOMP, que de acuerdo al principio de probidad, se debe garantizar a todas las personas un proceso equitativo y oportuno, sin viciar los principios de objetividad y transparencia a los que se encuentra obligado todo representante del Ministerio Público; y,

4)  Sin ingresar a mayores consideración de orden legal, en aplicación al
art. 74.II de la LOMP, se declara ilegal la excusa formulada por el Fiscal de Materia, por haberse presentado fuera de plazo y sin respaldo documentado la excusa interpuesta, debiendo remitirse antecedentes a la autoridad sumariante; empero, con la finalidad de evitar susceptibilidades con los sujetos procesales, se dispone apartar del conocimiento del caso al señalado Fiscal de Materia, debiendo remitirse el proceso al Fiscal de Materia del municipio de El Torno, quien deberá asumir la dirección funcional del presente caso bajo los principios rectores del Ministerio Público, como son la legalidad, objetividad, responsabilidad, oportunidad y celeridad.

Conocidos los argumentos de la excusa formulada por el ahora accionante, el contenido de la Resolución Fiscal Departamental -hoy cuestionada-; y, denotando que el impetrante de tutela, alegó que el entonces Fiscal Departamental de Santa Cruz, no habría resuelto la revisión de su excusa de forma fundamentada y motivada por cuanto no se habría referido a los documentos que a su criterio demostraban primero que la misma fue interpuesta dentro del plazo; y, segundo, la concurrencia de la causal sostenida en el parentesco y amistad estrecha con una de las partes.

Considerando estos dos aspectos denunciados como lesivos, cabe señalar que, ambos puntos difieren entre sí, por cuanto el primero hace referencia a la presentación o no dentro de plazo de la excusa, lo que en realidad no tiene que ver con el tema de fondo de la determinación de la legalidad o ilegalidad de la misma; en cambio, el segundo se encuentra directamente relacionado con la fundamentación y motivación de la determinación de fondo establecida por el Fiscal Departamental de Santa Cruz que declaró la ilegalidad de la excusa; por lo que, en atención a ello y realizada dicha aclaración, es conveniente para la resolución del caso, en inicio, referirnos primero al tema de la congruencia dentro de la Resolución Fiscal Departamental hoy cuestionada.

En ese sentido, de la Resolución Fiscal Departamental ahora analizada, se advierte que la decisión de declarar ilegal la excusa estuvo basada en dos aspectos concretos, por su extemporaneidad y por la falta de respaldo documentado respecto a la causal de excusa; sin embargo, de lo manifestado claramente puede observarse, la incongruencia en la que dicha determinación incurrió, por cuanto, debe tenerse presente que la declaración de ilegalidad de la misma deviene precisamente de una labor analítica de fondo respecto a la subsunción de la circunstancia alegada con la causal de excusa descrita en la norma; en cambio, la extemporaneidad en la presentación o carencia de respaldo documentado solo evidencian un aspecto procesal en el trámite; por lo que, teniendo en cuenta lo manifestado, una determinación de fondo, como es la declaración de su legalidad, no puede estar sustentada en un elemento procesal como en efecto es la presentación fuera de plazo o la expresada falta de respaldo documentado.

En el presente caso, se tiene que la Resolución de 30 de agosto de 2018
-excusa-, fue sustentada por el ahora accionante en las causales contenidas en los numerales 1 y 2 del art. 73 de la LOMP, es decir en la existencia de parentesco con la víctima, querellante o la persona imputada, sus Abogadas o Abogados, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, así como el parentesco espiritual; y, la amistad estrecha o enemistad manifiesta con la víctima, querellante o la persona imputada, que se demuestre por hechos notorios, unívocos y recientes, sobre los cuales el impetrante de tutela sostuvo que los denunciados Juan Antonio Gil Alba, Eusebia Padilla Cortez, Celsa y Lorena ambas Gil Padilla son familiares consanguíneos de su esposa María Estela Gil Céspedes, manteniendo con ellos una relación de amistad estrecha hace varios años; por lo que, a partir de ello consideró que su circunstancia se asimilaba perfectamente a las causales de excusa señaladas; a lo cual, el entonces Fiscal Departamental en suplencia legal, sostuvo que el nombrado presentó su excusa fuera de plazo, y que además no adjuntó la documentación requerida para el efecto, declarando finalmente ilegal la misma, determinación que se considera incongruente; toda vez que, los motivos de la misma se basan en elementos contradictorios como es la extemporaneidad de la excusa y la falta de documentos de respaldo, debiéndose considerar que este último aspecto, simplemente fue añadido nominalmente, sin expresarse respecto a ello de forma coherente en relación a la formulación de la excusa -cuya ilegalidad determinada hoy es cuestionada-, cuando en vigencia de la debida congruencia que debe contener una resolución judicial o administrativa, resulta imperativo responder a cada uno de los puntos que promueven un pronunciamiento, no pudiéndose efectuar la abstracción de los mismos a través de enunciaciones nominales como la advertida respecto al respaldo documentado; más aun teniendo en cuenta que de acuerdo al contenido de la Resolución cuestionada, se advierte que la base de su entendimiento estuvo sustentado precisamente en la extemporaneidad de la presentación de la excusa; por lo que, en atención a lo manifestado se advierte una incongruencia en la que el entonces Fiscal Departamental incurrió, al haber determinado la ilegalidad de la excusa sin realizar un análisis de fondo al respecto, que en definitiva  establezca si en efecto los denunciados dentro del proceso penal se constituyen o no en parientes cercanos del ahora peticionante de tutela, debiendo considerarse al respecto que la presentación extemporánea, en realidad no hace que la causal de excusa deje de existir, y por lo tanto hace posible la abstracción de la fundamentación de fondo de la misma, aspecto más bien relevante por determinar, lo que en los hechos, como en el presente caso, repercute en las consecuencias de la declaración.

Relacionado con lo precedentemente citado, radica el tema del segundo elemento abordado por el accionante, referido a la incongruencia esta vez entre lo resuelto y lo dispuesto en la Resolución Fiscal Departamental ahora analizada, circunscribiéndose el reclamo del impetrante de tutela precisamente en las repercusiones de la declaratoria de ilegal de la excusa, por cuanto refiere que habiéndose establecido la ilegalidad de la misma, posteriormente se ordenó su apartamiento del caso, asignando la causa a otro Fiscal de Materia, cuando el art. 74 de la LOMP, establece que la prosecución del proceso por otro fiscal emerge de la declaración legal de la excusa.

En el presente caso, evidentemente se observa que no obstante que el Fiscal Departamental en suplencia legal determinara que la excusa del ahora peticionante de tutela fue ilegal, posteriormente dispuso que la causa sea conocida por otro Fiscal de Materia, basado en la finalidad de evitar susceptibilidades con los sujetos procesales, lo que da cuenta que en realidad no se tiene certeza acerca de la asimilación de las circunstancias puestas de manifiesto por el accionante a una de las causales de excusa previstas en el art. 73 de la LOMP, evidenciándose de este modo una notoria incongruencia en la determinación asumida ya que debe considerarse que el efecto sustancial de que la misma sea declarada ilegal, en los hechos conlleva la determinación de que el Fiscal de Materia prosiga con la dirección funcional de la investigación, contrario sensu, el efecto directo de que la denuncia sea declarada legal, es que el Fiscal que se excusó sea remplazado por otro, aspecto que ocurrió en el presente caso no obstante que su excusa fue declarada ilegal, lo que claramente deja ver la incongruencia de la decisión arribada por la señalada autoridad Fiscal.

Teniendo en cuenta los razonamientos expuestos, se concluye que ciertamente la Resolución cuestionada y ahora analizada, incurrió en las incongruencias denunciadas, lesionando de este modo el derecho al debido proceso en sus elementos referidos, aspecto que al encontrarse estrechamente relacionado con la problemática de la supuesta falta de fundamentación y motivación de la determinación fiscal, también denunciadas en esta acción tutelar, impide que este Tribunal pueda emitir un pronunciamiento respecto a estos dos últimos elementos, correspondiendo conceder la tutela únicamente en cuanto al componente de congruencia identificado como afectado, teniendo en cuenta al efecto el entendimiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional.

Finalmente sobre el derecho a la defensa cabe referir que el accionante simplemente se limitó a sostener que se encontraría en indefensión sin manifestar cómo con la Resolución emitida se lesionaría tal derecho; por lo que, respecto al mismo denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró en parte de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 01/2019 de 7 de febrero, cursante de fs. 95 vta. a 96 vta., pronunciada por el Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia:

  CONCEDER en parte la tutela solicitada, únicamente en cuanto a la evidenciada lesión al debido proceso en su componente de congruencia, debiéndose en consecuencia dejar sin efecto la Resolución Fiscal Departamental JCC 022/18 de 5 de septiembre de 2018, correspondiendo que el actual Fiscal Departamental de Santa Cruz, emita una nueva resolución que congruentemente resuelva la excusa presentada por el accionante, conforme a los razonamientos expuestos ut supra.

2°  DENEGAR la tutela, respecto a los derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; y, a la defensa.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA


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