SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0632/2019-S1
Fecha: 30-Jul-2019
4)
4) Sin ingresar a mayores consideración de orden legal, en aplicación al
art. 74.II de la LOMP, se declara ilegal la excusa formulada por el Fiscal de Materia, por haberse presentado fuera de plazo y sin respaldo documentado la excusa interpuesta, debiendo remitirse antecedentes a la autoridad sumariante; empero, con la finalidad de evitar susceptibilidades con los sujetos procesales, se dispone apartar del conocimiento del caso al señalado Fiscal de Materia, debiendo remitirse el proceso al Fiscal de Materia del municipio de El Torno, quien deberá asumir la dirección funcional del presente caso bajo los principios rectores del Ministerio Público, como son la legalidad, objetividad, responsabilidad, oportunidad y celeridad.
Conocidos los argumentos de la excusa formulada por el ahora accionante, el contenido de la Resolución Fiscal Departamental -hoy cuestionada-; y, denotando que el impetrante de tutela, alegó que el entonces Fiscal Departamental de Santa Cruz, no habría resuelto la revisión de su excusa de forma fundamentada y motivada por cuanto no se habría referido a los documentos que a su criterio demostraban primero que la misma fue interpuesta dentro del plazo; y, segundo, la concurrencia de la causal sostenida en el parentesco y amistad estrecha con una de las partes.
Considerando estos dos aspectos denunciados como lesivos, cabe señalar que, ambos puntos difieren entre sí, por cuanto el primero hace referencia a la presentación o no dentro de plazo de la excusa, lo que en realidad no tiene que ver con el tema de fondo de la determinación de la legalidad o ilegalidad de la misma; en cambio, el segundo se encuentra directamente relacionado con la fundamentación y motivación de la determinación de fondo establecida por el Fiscal Departamental de Santa Cruz que declaró la ilegalidad de la excusa; por lo que, en atención a ello y realizada dicha aclaración, es conveniente para la resolución del caso, en inicio, referirnos primero al tema de la congruencia dentro de la Resolución Fiscal Departamental hoy cuestionada.
En ese sentido, de la Resolución Fiscal Departamental ahora analizada, se advierte que la decisión de declarar ilegal la excusa estuvo basada en dos aspectos concretos, por su extemporaneidad y por la falta de respaldo documentado respecto a la causal de excusa; sin embargo, de lo manifestado claramente puede observarse, la incongruencia en la que dicha determinación incurrió, por cuanto, debe tenerse presente que la declaración de ilegalidad de la misma deviene precisamente de una labor analítica de fondo respecto a la subsunción de la circunstancia alegada con la causal de excusa descrita en la norma; en cambio, la extemporaneidad en la presentación o carencia de respaldo documentado solo evidencian un aspecto procesal en el trámite; por lo que, teniendo en cuenta lo manifestado, una determinación de fondo, como es la declaración de su legalidad, no puede estar sustentada en un elemento procesal como en efecto es la presentación fuera de plazo o la expresada falta de respaldo documentado.
En el presente caso, se tiene que la Resolución de 30 de agosto de 2018
-excusa-, fue sustentada por el ahora accionante en las causales contenidas en los numerales 1 y 2 del art. 73 de la LOMP, es decir en la existencia de parentesco con la víctima, querellante o la persona imputada, sus Abogadas o Abogados, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, así como el parentesco espiritual; y, la amistad estrecha o enemistad manifiesta con la víctima, querellante o la persona imputada, que se demuestre por hechos notorios, unívocos y recientes, sobre los cuales el impetrante de tutela sostuvo que los denunciados Juan Antonio Gil Alba, Eusebia Padilla Cortez, Celsa y Lorena ambas Gil Padilla son familiares consanguíneos de su esposa María Estela Gil Céspedes, manteniendo con ellos una relación de amistad estrecha hace varios años; por lo que, a partir de ello consideró que su circunstancia se asimilaba perfectamente a las causales de excusa señaladas; a lo cual, el entonces Fiscal Departamental en suplencia legal, sostuvo que el nombrado presentó su excusa fuera de plazo, y que además no adjuntó la documentación requerida para el efecto, declarando finalmente ilegal la misma, determinación que se considera incongruente; toda vez que, los motivos de la misma se basan en elementos contradictorios como es la extemporaneidad de la excusa y la falta de documentos de respaldo, debiéndose considerar que este último aspecto, simplemente fue añadido nominalmente, sin expresarse respecto a ello de forma coherente en relación a la formulación de la excusa -cuya ilegalidad determinada hoy es cuestionada-, cuando en vigencia de la debida congruencia que debe contener una resolución judicial o administrativa, resulta imperativo responder a cada uno de los puntos que promueven un pronunciamiento, no pudiéndose efectuar la abstracción de los mismos a través de enunciaciones nominales como la advertida respecto al respaldo documentado; más aun teniendo en cuenta que de acuerdo al contenido de la Resolución cuestionada, se advierte que la base de su entendimiento estuvo sustentado precisamente en la extemporaneidad de la presentación de la excusa; por lo que, en atención a lo manifestado se advierte una incongruencia en la que el entonces Fiscal Departamental incurrió, al haber determinado la ilegalidad de la excusa sin realizar un análisis de fondo al respecto, que en definitiva establezca si en efecto los denunciados dentro del proceso penal se constituyen o no en parientes cercanos del ahora peticionante de tutela, debiendo considerarse al respecto que la presentación extemporánea, en realidad no hace que la causal de excusa deje de existir, y por lo tanto hace posible la abstracción de la fundamentación de fondo de la misma, aspecto más bien relevante por determinar, lo que en los hechos, como en el presente caso, repercute en las consecuencias de la declaración.
Relacionado con lo precedentemente citado, radica el tema del segundo elemento abordado por el accionante, referido a la incongruencia esta vez entre lo resuelto y lo dispuesto en la Resolución Fiscal Departamental ahora analizada, circunscribiéndose el reclamo del impetrante de tutela precisamente en las repercusiones de la declaratoria de ilegal de la excusa, por cuanto refiere que habiéndose establecido la ilegalidad de la misma, posteriormente se ordenó su apartamiento del caso, asignando la causa a otro Fiscal de Materia, cuando el art. 74 de la LOMP, establece que la prosecución del proceso por otro fiscal emerge de la declaración legal de la excusa.
En el presente caso, evidentemente se observa que no obstante que el Fiscal Departamental en suplencia legal determinara que la excusa del ahora peticionante de tutela fue ilegal, posteriormente dispuso que la causa sea conocida por otro Fiscal de Materia, basado en la finalidad de evitar susceptibilidades con los sujetos procesales, lo que da cuenta que en realidad no se tiene certeza acerca de la asimilación de las circunstancias puestas de manifiesto por el accionante a una de las causales de excusa previstas en el art. 73 de la LOMP, evidenciándose de este modo una notoria incongruencia en la determinación asumida ya que debe considerarse que el efecto sustancial de que la misma sea declarada ilegal, en los hechos conlleva la determinación de que el Fiscal de Materia prosiga con la dirección funcional de la investigación, contrario sensu, el efecto directo de que la denuncia sea declarada legal, es que el Fiscal que se excusó sea remplazado por otro, aspecto que ocurrió en el presente caso no obstante que su excusa fue declarada ilegal, lo que claramente deja ver la incongruencia de la decisión arribada por la señalada autoridad Fiscal.
Teniendo en cuenta los razonamientos expuestos, se concluye que ciertamente la Resolución cuestionada y ahora analizada, incurrió en las incongruencias denunciadas, lesionando de este modo el derecho al debido proceso en sus elementos referidos, aspecto que al encontrarse estrechamente relacionado con la problemática de la supuesta falta de fundamentación y motivación de la determinación fiscal, también denunciadas en esta acción tutelar, impide que este Tribunal pueda emitir un pronunciamiento respecto a estos dos últimos elementos, correspondiendo conceder la tutela únicamente en cuanto al componente de congruencia identificado como afectado, teniendo en cuenta al efecto el entendimiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El principio de congruencia
- III.2. Análisis del caso concreto
- no es posible que las autoridades judiciales cuestionen a través de esta acción de defensa supuestas lesiones a sus derechos emergentes de la revisión de una excusa formulada en la tramitación de una causa
- 2)
- 3)
- 4)
- REVOCAR en parte