SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0650/2019-S1
Fecha: 31-Jul-2019
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0650/2019-S1
Sucre, 31 de julio de 2019
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de amparo constitucional
Expediente: 27835-2019-56-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución de 22 de febrero de 2019, cursante de fs. 543 a 544 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Pedro Crecencio Pinto Costas contra Patricia Rosario Alandia Céspedes, Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 28 de enero de 2019, cursante de fs. 491 a 506, el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso ordinario sobre mejor derecho propietario, acción negatoria, desocupación y entrega de inmueble sustanciado por Luis Alberto Flores Sibaute contra Félix Soliz Apaza -hoy terceros interesados- sobre el bien inmueble, ubicado en el barrio “30 de Agosto”, Urbanización 164, manzana 24, lote 17 registrado en Derechos Reales (DD.RR.), bajo la matrícula computarizada 7.01.1.05.0008087, el demandado contestó la acción judicial pidiendo que se integre a dicho proceso a su persona como propietario del bien inmueble objeto de litigio; sin embargo, ello fue negado por la autoridad judicial a lo que el entonces procesado interpuso recurso de reposición, el cual, nunca fue resuelto, emitiéndose posteriormente la Sentencia 123/14 de 1 de septiembre de 2014, declarando improbada la demanda, sosteniendo que el “demandado” no demostró derecho propietario sobre el bien inmueble, sino solo un derecho expectaticio emergente de un contrato suscrito con un tercero que no forma parte del proceso, de lo que, se advierte que en una primera parte, la Jueza ahora demandada reconoció la existencia de un tercero que en este caso se constituía en su persona.
Ante esta determinación, el demandado apeló la Sentencia supra referida, reiterando nuevamente que el verdadero propietario del bien era su persona y que debía ser incorporado al proceso, el cual, fue resuelto mediante el Auto de Vista 06 de 18 de marzo de 2015, que anuló la indicada Sentencia disponiendo respecto a la solicitud planteada de que él mismo -es decir el “demandado”- no planteó acción alguna sobre la nulidad o anulabilidad de los títulos del demandante, cuestionando de esta manera la titularidad o veracidad de estos; por lo que, el “Juez ad quem”, razonó que no existe legitimación o causal procesal que amerite el llamamiento de su persona a ese proceso; es decir, que a través de ese fallo de segunda instancia el Tribunal de alzada, consideró a su persona como titular del predio en litigio, estableciendo que el mejor derecho propietario no es objeto de la demanda y que sobre la misma solo se considera la acción negatoria.
Sin embargo, pese a lo anteriormente referido, la Jueza demandada libró mandamiento de desapoderamiento contra el inmueble de su propiedad, ejecución que condenó a su persona a entregar dicho bien inmueble a Luis Alberto Flores Sibaute, sin haber sido oído ni juzgado previamente; por lo que, a partir de ello se lesionó su derecho a la defensa.
Ante este hecho, Félix Soliz Apaza formuló incidente de oposición al desapoderamiento, bajo el fundamento de que existe conflicto de propiedad entre su persona y Luis Alberto Flores Sibaute, el mismo que fue rechazado por la Jueza demandada y que dio paso al recurso de apelación respectivo, el cual, desde septiembre de 2017 aún no ha sido remitido ante un Tribunal de alzada; por lo que, ante esta irresolución, el nombrado incidentista, solicitó suspensión de la ejecución del mandamiento de desapoderamiento, haciendo referencia que existen recursos pendientes por resolver, la cual fue rechazada por Auto Interlocutorio 28/18 de 26 de enero de 2018, con el argumento de que las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutan sin modificar su contenido.
En base a esos antecedentes, se apersonó ante la Jueza demandada formulando en la vía incidental una tercería de dominio excluyente, la cual fue resuelta a través del Auto Interlocutorio 463/18 de 14 de septiembre de 2018, declarándola improbada sosteniendo que el objeto del litigio tiene registro y ubicación diferente, concluyendo que su derecho propietario no ha sido afectado con ninguna medida precautoria; por lo que, a partir de tal criterio, la autoridad demandada vulneró su derecho al debido proceso en su vertiente de valoración de la prueba; toda vez que, no valoró los actuados procesales ni extremos vertidos en la tercería en la que se le hizo conocer todos los antecedentes ahora referidos.
En ese entendido y toda vez que a partir del Auto Interlocutorio 463/18, se reconoció su derecho propietario, el 2 de enero de 2019, interpuso en la vía incidental nulidad de actos procesales hasta el vicio más antiguo, por la vulneración a sus derechos a la defensa y a la propiedad, solicitando también la suspensión de la ejecución del mandamiento de desapoderamiento que no fue resuelta por la autoridad demandada hasta el momento de la ejecución del referido mandamiento suscitado el 15 de similar mes y año; razón por la cual, el mismo día tuvieron conocimiento de la providencia de 4 de igual mes y año; por la que, la Jueza demandada determinó el traslado con el incidente a la parte contraria; por cuanto, la nombrada autoridad judicial, generando retardo de justicia no resolvió el memorial del incidente de nulidad de obrados, desconociendo su pedido de suspensión del indicado mandamiento sin que previamente se resuelva el incidente planteado, lesionándose sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la propiedad, al condenársele a la entrega del bien inmueble de su propiedad a Luis Alberto Flores Sibaute, quien demandó a Félix Soliz Apaza y no a su persona, habiéndose el mandamiento de desapoderamiento ejecutado pese a que la Jueza demandada tenía conocimiento de que su persona es propietario del bien inmueble objeto del litigio.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, considera lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 56.I, 115.II, 117.I, 119.II y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1, 21.1 y 2; y, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 17.1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia: a) Se anule la ejecución del mandamiento de desapoderamiento, ordenándose la restitución inmediata de la vivienda hasta que se resuelva el incidente interpuesto, en el que, se ordenó el traslado correspondiente a fin de resolver el conflicto del derecho propietario suscitado entre su persona y Luis Alberto Flores Sibaute; b) Se resuelva el incidente de nulidad de actos procesales hasta el vicio más antiguo planteado, el 2 de enero de 2019; y, c) Se ordene el procesamiento penal y disciplinario de la Jueza demandada, quien, dolosamente desconoció su derecho propietario, condenándolo a la ejecución de una sentencia sin formar parte del proceso.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 22 de febrero de 2019, conforme consta en el acta cursante de fs. 538 a 542 vta.; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela por medio de su abogado, reiteró y ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando en audiencia refirió que: 1) A través de la presente acción tutelar, no se pretende que el Juez de garantías dirima la controversia existente respecto al derecho propietario del bien inmueble objeto de litigio; toda vez que, se tiene claramente establecido que la justicia constitucional no puede determinar derechos controvertidos, aspecto solamente concerniente a la justicia ordinaria; y, 2) Existen numerosas sentencias constitucionales a través de las cuales, se señaló que es posible otorgar la tutela provisional referente a la emisión de mandamientos de desapoderamiento, siempre y cuando exista algún recurso o proceso que dilucide la legalidad o correspondencia del citado mandamiento aún pendiente de resolución, en el caso concreto, no solamente se encuentra diferido el recurso de apelación del Auto Interlocutorio 28/18 que rechazó el incidente de oposición al referido mandamiento interpuesto por Félix Soliz Apaza, sino también el incidente de nulidad planteado de su parte, mismo que fue corrido en traslado, pero que pese a ello, de todas formas el señalado mandamiento fue ejecutado, sin que su persona pueda ser oído y juzgado previamente, vulnerando no solo sus derechos a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la propiedad, sino también el derecho a la vivienda de Félix Soliz Apaza y su familia, aspecto por el que solicita se conceda la tutela provisional y por lo tanto, se anule la ejecución del mandamiento de desapoderamiento hasta que se resuelva el incidente planteado de su parte, ordenándose la restitución inmediata de la vivienda.
En uso de su derecho a la réplica, señaló que: i) De manera clara se manifestó que el momento de la vulneración de sus derechos no es el de la emisión del mandamiento de desapoderamiento, sino el de su ejecución; ii) El tercero interesado confunde a Félix Soliz Apaza quien ha sido demandado y asumió defensa en el proceso con su persona a quien no se le dio la oportunidad de defenderse, no habiendo planteado ningún incidente que esté resuelto; y, iii) La jurisprudencia, es sabia al establecer que puede concederse la tutela de manera provisional ante el pronunciamiento del referido mandamiento cuando existen recursos pendientes; por lo que, lo único que solicita es que se le dé la oportunidad de defenderse y que la justicia ordinaria defina si procede o no que se opongan a su derecho propietario y entregue el bien inmueble.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Patricia Rosario Alandia Céspedes, Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima del departamento de Santa Cruz, por informe cursante a fs. 517 y vta., manifestó: I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Luis Alberto Flores Sibaute -demandante dentro del proceso de mejor derecho propietario, acción negatoria, desocupación y entrega de inmueble instaurado contra Félix Soliz Apaza-, en audiencia a través de su apoderado, manifestó que: 1) Considerando el principio de inmediatez a través del cual se establece que esta acción de defensa solo es procedente, si la misma es presentada dentro de los seis meses del acto señalado como lesivo, de la confusa y contradictoria demanda constitucional no se tiene certeza cuál supuestamente habría sido el momento en el que se vulneraron los derechos alegados por el impetrante de tutela, pues si se toma en cuenta que la lesión se produjo a tiempo de emitir el mandamiento de desapoderamiento, tal como lo indicó el peticionante de tutela, se debe tener en cuenta que dicho mandamiento fue librado el “2007”; es decir, hace más de un año atrás, y si bien el mismo fue ejecutado con una actualización de fecha reciente, ello se debió al extravío del mismo; 2) En el presente caso, el accionante contrariamente a lo señalado respecto a la supuesta vulneración de su derecho a la defensa, hizo uso y abuso del derecho a la impugnación, habiéndose presentado más de cinco incidentes, encontrándose resuelta tanto la tercería de dominio excluyente como el primer incidente de nulidad planteado, refiriéndose el impetrante de tutela al tercer incidente que va presentando dentro de un proceso que ya cuenta con una sentencia inicial, auto de vista y auto supremo, que ratificó la ejecución del mandamiento de desapoderamiento; 3) “…no es culpa de la Juez ni de la parte demandante que no haya podido tener un buen asesoramiento jurídico en el momento en el que se le notificó con el primer acto procesal que ha corrido en fojas 22 del proceso, entonces eso ha sido calificado como un proceso sumario conforme al antiguo procedimiento señor Juez, y se ha desarrollado conforme al procedimiento y si no ha podido contestar de manera negativa a la demanda interpuesta por nuestra persona, uno podido presentar el incidente con la excepción correspondiente…” (sic); 4) Referente al derecho propietario que el peticionante de tutela manifiesta tener, no hay certeza del tipo de inscripción o corrección realizada el 2006, fruto de un acuerdo transaccional definitivo de 27 de marzo de idéntico año, suscrito con un señor de apellido Espada; 5) De actuados, se evidencia que el recurso de apelación planteado por la parte accionante fue resuelto, así como el incidente de nulidad aludido por el nombrado, resolviéndose la devolución de notificación que el demandado Félix Soliz Apaza presentó, siendo atendidas todas las peticiones, incidentes y excepciones formuladas, incluso se pretendió llegar a un acuerdo con el procesado, quien en todo el proceso declaró ser el poseedor, no pudiéndose iniciar la demanda contra el impetrante de tutela porque el mismo no estaba poseyendo el bien inmueble; 6) El mandamiento de desapoderamiento, fue librado hace más de un año, oportunidad en la que se practicó la primera notificación de desocupación y entrega del bien inmueble, siendo este el momento en que el peticionante de tutela, señala que se le obligó a la entrega del referido bien; y, 7) La presente acción de amparo constitucional, es uno más de los recursos presentados por el accionante y si existe un nuevo incidente que aún no habría sido resuelto, no es de su conocimiento al no habérsele notificado.
En uso del derecho a la dúplica, manifestó que lo que corresponde es que el impetrante de tutela inicie un proceso ordinario en la vía correspondiente, oportunidad en la que, de su parte ejercitará el derecho a la defensa y si los poseedores se encuentran afectados por esta actuación, corresponde que aperturen las acciones penales respectivas por haber transferido un bien inmueble que se encuentra en conflicto legal.
Félix Soliz Apaza, no asistió a la audiencia de acción de amparo constitucional ni remitió escrito alguno, pese a su notificación cursante a fs. 515.
I.2.4. Resolución
El Juez Público de Familia Decimosexto del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 22 de febrero de 2019, cursante de fs. 543 a 544 vta., concedió en parte la tutela solicitada, respecto al derecho al debido proceso, disponiéndose la nulidad de la ejecución del mandamiento de desapoderamiento, hasta que la Jueza demandada, previa sustanciación del incidente planteado determine lo que corresponda, decisión asumida, bajo los siguientes fundamentos: i) Al desapoderamiento dispuesto por efecto de la culminación de la acción negatoria y entrega de inmueble, se formuló el incidente de nulidad de desapoderamiento, el mismo que fue corrido en traslado a la parte demandante; sin embargo, pese a eso, la autoridad judicial no esperó a que el mismo sea resuelto, procediendo directamente al acto de disposición, lo que implica la vulneración del debido proceso; toda vez que, ello no era factible hasta que los incidentes previos sean sometidos a un tratamiento judicial efectivo; ii) Referente al derecho a la vivienda, si bien es posible su tutela a través de esta acción de defensa, ello está sujeto al cumplimiento de ciertos requisitos; en todo caso, el peticionante de tutela debe acreditar su derecho propietario; empero, ante la existencia de hechos controvertidos el prenombrado primero debe interponer la acción que corresponda y con su resolución recién se puede disponer la tutela provisional respecto a este derecho; y, iii) Teniendo en cuenta que la consumación de la vulneración de los derechos fundamentales, se dio a partir de la ejecución del referido mandamiento, corresponde dejar sin efecto el mismo hasta que el incidente planteado sea resuelto.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Luis Alberto Flores Sibaute, por memorial de 6 de noviembre de 2012, interpuso demanda de mejor derecho de propiedad, acción negatoria, desocupación y entrega del bien inmueble contra Felix Soliz Apaza -ahora tercero interesado- (fs. 24 y vta.), la cual, por Sentencia 123/14 de 1 de septiembre de 2014, fue declarada improbada respecto al mejor derecho propietario, al establecerse que el demandado no ostenta ningún derecho propietario sobre el bien inmueble, sino solamente un derecho expectaticio emergente de un contrato suscrito con un tercero que no forma parte del proceso; y, probada en relación a las demás pretensiones referidas, determinando que una vez ejecutoriado el fallo en el plazo de diez días se proceda a la desocupación y entrega del inmueble objeto del litigio (fs. 202 y vta., 207 a 209 vta.); determinación que fue impugnada por el demandado, mediante memorial cursante de fs. 211 a 213, concedida la misma en el efecto devolutivo por Auto 308 de 5 de diciembre de similar año (fs. 216); recurso que fue resuelto por Auto de Vista 06 de 18 de marzo de 2015, anulando obrados hasta el Auto que concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo, correspondiendo serlo en el efecto suspensivo, a efectos de que el demandado pueda interponer recurso de casación (fs. 223 y vta.).
II.2. Por Auto 100/15 de 16 de abril de 2015, Patricia Rosario Alandia Céspedes, Jueza de Instrucción Civil Sexta del departamento de Santa Cruz -ahora demandada-, entre otros aspectos, concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo (fs. 227); el mismo que por Auto de Vista 24 de 9 de octubre de igual año, confirmó entre otras providencias, la Sentencia 123/14 (fs. 241 a 243); determinación que fue recurrida en casación por parte del demandado del proceso principal a través del memorial cursante de fs. 253 a 258, el cual, por Auto de 16-16 de 6 de mayo de 2016, fue remitido para su resolución al Tribunal Supremo de Justicia (fs. 266).
II.3. Mediante el Auto Supremo (AS) 498/2017 de 15 de mayo, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró infundado el recurso de casación interpuesto por Felix Soliz Apaza contra el Auto de Vista 24, emitido por el Juez de Partido Civil y Comercial Decimosegundo del departamento de Santa Cruz (fs. 277 a 284 vta.).
II.4. Por memorial de 14 de agosto de 2017, Félix Soliz Apaza formuló oposición al desapoderamiento (fs. 296 a 301 vta.); por su parte, Moisés Flores en representación de Luis Alberto Flores Sibaute, el 17 de igual mes y año, solicitó orden de desapoderamiento (fs. 303).
II.5. A través del Auto 312/17 de 1 de septiembre de 2017, Patricia Rosario Alandia Céspedes, Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima del departamento de Santa Cruz -ahora demandada-, rechazó el incidente de oposición al desapoderamiento y determinó se libre el mandamiento respectivo con facultades de allanamiento y auxilio de la fuerza pública, haciéndose efectiva dicha emisión el 15 del mismo mes y año (fs. 307 a 308, y 310).
II.6. En la vía incidental, Pedro Crecencio Pinto Costas -ahora accionante- interpuso una tercería de dominio excluyente, que fue resuelta por Auto 463/18 de 14 de septiembre de 2018, declarando improbada la misma II.7. Por memorial de 6 de noviembre de 2018, Luis Alberto Flores Sibaute solicitó nueva orden de desapoderamiento por cuanto el anterior habría sido extraviada, a lo cual, mediante providencia de 7 del mismo mes y año, la autoridad judicial hoy demandada dio curso a lo pedido, librándose al efecto nuevo mandamiento de desapoderamiento el 27 de igual mes y año
II.8. El 2 de enero de 2019, el ahora impetrante de tutela formuló incidente de nulidad hasta el vicio más antiguo dentro del proceso de mejor derecho propietario, acción negatoria, desocupación y entrega de inmueble seguido por Luis Alberto Flores Sibaute contra Félix Soliz Apaza, mismo que se corrió traslado por decreto de 4 del mismo mes y año (fs. 468 a 481).
II.9. Cursan actas de desapoderamiento y posesión de 15 de enero de 2019 III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El peticionante de tutela, considera vulnerados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la propiedad; toda vez que, la autoridad judicial ahora demandada ejecutó el mandamiento de desapoderamiento, pese a que todavía se encontraba pendiente de resolución el incidente de nulidad interpuesto de su parte, hecho que le obligó a entregar el bien inmueble que le pertenece, sin que previamente haya ejercido su derecho a la defensa; por cuanto, la demanda de mejor derecho propietario, acción negatoria, desocupación y entrega de bien inmueble del referido mandamiento, no fue interpuesta en su contra, sino contra un tercero que solo poseía dicho bien bajo su autorización.
En consecuencia, corresponde dilucidar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
Al respecto, la SCP 1311/2012 de 19 de septiembre, precisó que: “De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE.
En cuanto a su configuración procesal, la acción de amparo constitucional se caracteriza por ser una acción extraordinaria de tramitación especial y sumaria y fundamentalmente investida del principio de inmediatez en la protección inmediata de los derechos y garantías vulnerados, no reconoce ningún fuero, privilegio ni inmunidad respecto de las autoridades o personas demandadas.
Asumiendo este entendimiento la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, en su Fundamento Jurídico III.1 precisó que: ‘La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela’” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Sobre los derechos controvertidos
Sobre este punto, la SCP 2172/2012 de 8 de noviembre, determinó “Dada la específica función asignada al Tribunal Constitucional Plurinacional, de acuerdo al art. 196.I de la Norma Fundamental, consistente en velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar por el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales, no le compete definir derechos que no estuvieren consolidados a su titular, ni mucho menos analizar hechos controvertidos -sea la resolución de una controversia o cuestiones de hecho- que le atañen únicamente a la jurisdicción ordinaria o administrativa. En otros términos, la activación de esta jurisdicción, vía acción de amparo constitucional, operará cuando se invoque el restablecimiento de un derecho fundamental que se encontrare consolidado o se comprueba la titularidad del mismo, supuesto en el cual, corresponderá efectuar el control de constitucionalidad sobre la restricción, supresión o amenaza del derecho fundamental, a efectos de su restablecimiento”.
III.3. Respecto al derecho a la vivienda y su protección a través de la “tutela provisional” y la limitación de los alcances de dicha protección
Referente a los alcances de esta protección, la SCP 0654/2017-S2 de 3 de julio, estableció: «Con relación a la protección del derecho a la vivienda a través de la tutela provisional ante la inminencia de un desapoderamiento, así como la limitación de los alcances de dicha protección, en la Así, entre otras, la SC 1082/2003-R de 30 de julio, en un caso similar al que ahora se analiza, estableció lo siguiente: ‘Bajo esta idea rectora, sólo es posible conciliar los principios de subsidiariedad, protección inmediata y eficacia, brindando una tutela provisional, destinada a evitar la consumación del hecho invocado como lesivo del derecho fundamental en cuestión, lo cual requiere de una ponderación del derecho invocado como lesionado y las circunstancias que rodean al hecho excepcional.
En la problemática en análisis, si bien se invoca como lesionado el derecho a la seguridad jurídica, no debe perderse de vista que el asunto fáctico, al estar directamente relacionado con la vivienda, en caso de efectuarse el desapoderamiento, el núcleo familiar quedaría gravemente afectado en uno de los componentes esenciales del ser humano, su dignidad, la cual se vería profunda y singularmente afectada al tener que trasladarse provisionalmente a otro inmueble, hasta que se defina su situación jurídica; y en su caso retornar al mismo, con las penurias que tal hecho conlleva.
Consiguientemente, dada la naturaleza de los derechos fundamentales amenazados (dignidad y seguridad), las circunstancias fácticas presentadas en el caso particular, y la inminencia de la ejecución del mandamiento de desapoderamiento -dado que la apelación en efecto devolutivo no suspende el procedimiento-, corresponde a este Tribunal, como garante del respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas, otorgar una tutela provisional, hasta que la jurisdicción ordinaria defina el recurso pendiente de resolución’”.
Sobre la limitación de los alcances de la protección del derecho a la vivienda a través de la tutela provisional ante la inminencia de la ejecución de mandamientos de desapoderamiento, en la SCP 0171/2017-S1 de 10 de marzo, señala lo siguiente: “Finalmente; y, en razón de delimitar los alcances de esta tutela provisional a la que nos referimos en éste acápite, resulta prudente referirnos una vez más al contenido de la SCP 2164/2013 de 21 de noviembre, pues si bien tras la ya aludida labor de ponderación, se argumentó sobre las razones para proteger provisionalmente el derecho a la vivienda; empero, igualmente en razón de no generar desequilibrio o conculcar el derecho del ejecutor, o quien demanda el desalojo, estableció la necesidad de acreditar que efectivamente la parte solicitante de tutela, habita el inmueble objeto de discusión; conclusión a la que llego en base al siguiente razonamiento: ‘Se debe aclarar que, si bien es cierto que en este caso se está concediendo una tutela provisional al derecho a la vivienda de los accionantes, mientras concluya el proceso de usucapión iniciado por ellos sobre el inmueble que pretende ser desapoderado; empero, la protección otorgada tiene su base en la existencia de prueba contundente e idónea que acredita que ellos habitaron la propiedad por más de dieciocho años; y por tanto, existe una gran probabilidad que la sentencia del referido proceso sea emitida en su favor. Por lo que, para que en futuros casos análogos pueda admitirse la acción de amparo constitucional y la misma pueda otorgar este tipo de tutela provisional frente a un mandamiento de desapoderamiento contra los ocupantes de una propiedad; necesariamente los accionantes deberán adjuntar prueba idónea que certifique su posesión en el inmueble que pretende ser desapoderado... Este razonamiento se da para evitar que en situaciones futuras se haga un uso indiscriminado de esta acción para evitar el cumplimiento de una orden de desapoderamiento; entendiéndose en consecuencia que, no es suficiente la iniciación de un proceso como el de usucapión para paralizar la ejecución de otro proceso en el que se ordenó la medida mencionada; sino que, más allá de la interposición de la demanda, se deberá cumplir con el requisito de la existencia de una duda razonable sobre el ‘derecho posesorio’ del bien inmueble que pretende ser desapoderado respecto a las partes que se verían afectadas con esa determinación’”» (las negrillas son añadidas).
III.4. La legitimación activa en la acción de amparo constitucional
Sobre este tema, la SCP 1890/2012 de 12 de octubre, a tiempo de establecer la diferenciación entre la legitimación activa y la capacidad procesal, precisó que: “La Constitución Política del Estado en su art. 129, conceptualiza y fundamenta quién ostenta legitimación activa, señalando: ‘I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente…’ (…).
Del mismo modo, la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional en su art. 75 refiere que la acción de amparo constitucional podrá ser interpuesta por:
‘1. Toda persona natural o jurídica que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente, por cualquier acción u omisión ilegales o indebidas que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley’.
Del mismo modo, hace referencia el art. 52 del CPCo, señala que la acción de amparo constitucional podrá ser interpuesta por: ‘1. Toda persona natural o jurídica cuyos derechos estén siendo restringidos, suprimidos o amenazados, de serlo, directamente u otra en su nombre con poder suficiente’.
De las normas constitucionales y legales glosadas se tiene que el requisito esencial para acreditar legitimación procesal activa en una acción de amparo constitucional -independientemente si es interpuesta por sí o por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente, como por ejemplo por el Defensor del Pueblo- es la ‘afectación directa’ del derecho fundamental o garantía constitucional objeto de protección de esta acción de defensa, por el acto lesivo denunciado en que hubiera incurrido el servidor público o el particular.
Es, lo que llamó el Tribunal Constitucional anterior, el ‘agravio directo’, precisamente a partir del art. 19.II del texto Constitucional anterior, que precisaba: ‘El recurso de amparo se interpondrá por la persona que se creyera agraviada o por otra a su nombre con poder suficiente -salvo lo dispuesto en el artículo 129º de esta Constitución…’. De donde resulta que la legitimación procesal activa en la acción de amparo constitucional conceptualmente con relación al texto constitucional anterior no tiene variación alguna.
Por ello, es menester aclarar, que no siempre existe coincidencia entre la capacidad procesal, referida a la aptitud para comparecer en juicio y realizar actos procesales válidos y la legitimación activa, referida esencialmente a la ‘afectación directa’ del derecho fundamental o garantía constitucional objeto de protección de esta acción de amparo constitucional.
En efecto, la norma constitucional contenida en el art. 129.I, lleva implícito tanto el reconocimiento de la legitimación activa como de la capacidad procesal, distinguiendo su comprensión y alcance. Así reconoce:
1) Capacidad procesal. Cuando permite que otra persona a nombre de la (persona física o jurídica afectada) interponga la acción de amparo constitucional, está reconociendo la capacidad procesal de que un tercero plantee el amparo por el afectado -siempre mejor dicho por el ‘afectado directo’-, condicionando su representación a la existencia de un poder suficiente, excepto cuando ese tercero es el Defensor del Pueblo que por expresa disposición del art. 75.2 de la LTCP no necesita de poder; y
2) Legitimación procesal activa. Cuando el mismo texto constitucional reconoce que la titularidad de los derechos fundamentales restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión, recae en la persona (física o jurídica) que se ‘crea afectada’, está restringiendo la comprensión de la legitimación procesal activa a la persona que libremente puede ejercer sus derechos subjetivos activando la justicia constitucional, es decir, a la persona que goza de los derechos reconocidos por la Constitución, conforme establece el art. 14.I de la CPE, debido a que en quien recae las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de la autoridad o persona que se impugna en la acción de amparo es precisamente, el titular de los derechos subjetivos; siendo opcional del titular de esos derechos de activar la justicia constitucional por sí o por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente” (las negrillas son nuestras).
III.5. Análisis del caso concreto
De lo manifestado en la presente acción de amparo constitucional, se advierte que el objeto procesal de la misma radica en la ejecución del mandamiento de desapoderamiento, pese a que el accionante interpuso un incidente de nulidad; aspecto por el cual, solicita la anulación de la ejecución del referido mandamiento y la restitución inmediata de la vivienda hasta que dicho incidente sea resuelto, invocando a partir de ello, la vulneración de sus derechos al debido proceso con incidencia en el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la propiedad privada.
Teniendo presente lo puntualizado y para una mejor comprensión del caso, corresponde remitirnos a lo actuado en el proceso -del cual emerge esta acción tutelar-.
En ese sentido, conforme se advierte de los antecedentes cursantes en el expediente, en principio se tiene la existencia de una demanda de mejor derecho propietario, acción negatoria, desocupación y entrega de bien inmueble interpuesta por Luis Alberto Flores Sibaute contra Félix Soliz Apaza -ahora terceros interesados-, emitiéndose la Sentencia 123/14 de 1 de septiembre de 2014, declarando improbada la misma respecto a la pretensión de mejor derecho propietario y probada en relación a los demás aspectos referidos, la cual, luego del trámite correspondiente referente al alcance de la concesión del recurso de apelación, fue confirmada por el Auto de Vista 24 de 9 de octubre de 2015 y habiendo interpuesto recurso de casación contra el mismo, este fue declarado infundado por AS 498/2017 de 15 de mayo (Conclusiones II.1, II.2 y II.3).
Bajo estos antecedentes y toda vez que el demandante del proceso de referencia, solicitó se libre mandamiento de desapoderamiento, el mismo fue emitido el 15 de septiembre de 2017, siendo este renovado el 27 de noviembre de 2018, debido a su extravío (Conclusiones II.4, II.5 y II.7); paralelamente, el ahora impetrante de tutela interpuso un incidente de nulidad y suspensión de la ejecución del referido mandamiento (Conclusión II.8), el cual, hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar no fue resuelto; siendo dicho mandamiento de desapoderamiento ejecutado el 15 de enero de 2019 (Conclusión II.9).
Bajo ese contexto, se advierte que el proceso de mejor derecho propietario, acción negatoria, desocupación y entrega de bien, instaurado por Luis Alberto Flores Sibaute contra Félix Soliz Apaza, concluyó en todas sus instancias quedando firme y subsistente la Sentencia 123/14, que declaró improbada la demanda respecto al mejor derecho propietario y probadas en relación a las demás pretensiones; razón por el cual, se determinó que una vez ejecutoriado el fallo, en el plazo de diez días, se proceda a la desocupación y entrega del bien inmueble objeto del proceso.
En ese sentido, teniéndose en cuenta que el proceso de referencia culminó en todas sus etapas, librándose mandamiento de desapoderamiento justamente a objeto de que el demandado, que es quien poseía el bien inmueble objeto de litigio, entregue el mismo al demandante, quien acreditó un derecho propietario sobre dicho bien, lo que corresponde es simplemente que el mismo deba ser ejecutado -como en efecto lo fue- como resultado del proceso finalizado.
Ahora, si bien el peticionante de tutela sostiene ser el verdadero propietario del bien inmueble en cuestión, habiendo interpuesto al efecto dentro del citado proceso una tercería de dominio excluyente, que fue rechazada (Conclusión II.6) y posteriormente un incidente de nulidad del que pide su resolución, ello no impide que el mandamiento de desapoderamiento sea ejecutado, pues como se sostuvo el mismo es resultado de todo un proceso culminado en todas sus instancias, lo que no significa el desconocimiento de los derechos al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva del accionante, justamente a través del referido incidente, este se encuentra ejerciendo los citados derechos; por lo que, ante la interposición de dicho medio de defensa, lo que corresponde simplemente es estar a la espera de su respectiva resolución a los efectos correspondientes, ello también considerando el principio de subsidiariedad característico de esta acción tutelar conforme se determinó de su naturaleza jurídica descrita a partir del entendimiento jurisprudencial establecida en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que en relación al derecho de propiedad privada, razonamiento a partir del cual también fundamentó su solicitud de dejarse sin efecto la ejecución del mandamiento de desapoderamiento, sosteniendo que con dicha ejecución se le estaría obligando a la entrega del inmueble de su propiedad, cabe referir que conforme se señaló en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, esta jurisdicción se encuentra impedida de establecer o definir derechos controvertidos; por lo que, en atención a ello, tampoco sería factible que en base a dicho entendimiento se disponga dejar sin efecto la ejecución del mandamiento de desapoderamiento dentro de un proceso en el que concluido en todas sus partes, se determinó la desocupación y entrega del bien inmueble, debiendo tenerse en cuenta que justamente todos los aspectos referidos por el impetrante de tutela en relación a la vulneración de su derecho a la propiedad, deben ser considerados en el incidente interpuesto.
Ahora bien, y de acuerdo al planteamiento efectuado por el peticionante En el presente caso, como se refirió supra, el accionante sustentó su solicitud de tutela provisional en base a un derecho a la vivienda que no ostenta, pues a más de no acreditarlo, se remitió al derecho del demandado del proceso; en ese sentido y bajo el contexto referido, en una primera parte se advierte que el impetrante de tutela no cumplió con el requisito inexcusable de acreditar una duda razonable sobre su derecho posesorio a partir del cual pueda ser factible la protección provisional requerida; y por otra parte, que el incidente planteado tampoco definirá aspecto alguno respecto al derecho posesorio del peticionante de tutela para que la concesión provisional pueda ser considerada; por cuanto, como expresó, la misma está relacionada al derecho a la vivienda que debe estar acreditado y sobre el cual, el propio accionante señaló que dicho inmueble está ocupado por el demandado del proceso y su familia como vivienda.
Sobre este punto y teniendo en cuenta, que al respecto el impetrante de tutela basó su solicitud, manifestando también que existirían recursos pendientes de resolución en relación al rechazo del incidente de nulidad y oposición al mandamiento de desapoderamiento presentados por el demandado del proceso, haciendo hincapié en el derecho a la vivienda del mismo, cabe indicar que conforme se describió en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional, el requisito esencial para acreditar legitimación procesal activa en una acción de amparo constitucional, es la afectación directa del derecho fundamental o garantía constitucional objeto de protección de esta acción de defensa, en ese sentido y teniendo en cuenta que la base de esta consideración radica en el derecho a la vivienda del demandado, sosteniendo además el estado pendiente de los medios de defensa activados por el mismo, se concluye que el peticionante de tutela no ostenta legitimación activa para formular dicho planteamiento.
En consideración a lo ahora sostenido, entendiendo que la protección provisional que el accionante solicita, está relacionada a la protección del derecho a la vivienda, del cual, el nombrado no es titular o afectado directo; por cuanto, el mismo no vive en el inmueble referido, su pretensión no puede ser considerada, habiendo el impetrante de tutela activado el recurso pertinente ante la autoridad competente quien en el uso de sus facultades determinará lo que en derecho corresponda respecto al derecho propietario que alega, no pudiéndose, en ese sentido, dejar sin efecto la ejecución del mandamiento de desapoderamiento que fue librado y ejecutado como resultado de un proceso que culminó en todas sus etapas y menos aún, disponer la inmediata entrega del bien inmueble; por lo que, en atención a lo señalado corresponde denegar la tutela invocada.
III.6. Otras consideraciones
Resuelto como se encuentra el caso analizado, corresponde referirnos a la actuación desarrollada por parte del Juez de garantías, en la tramitación de la causa.
Así, de actuados se advierte que habiendo sido admitida la presente acción de defensa por Auto de 29 de enero de 2019, si bien se programó la audiencia para el 31 del mismo mes y año, esta no fue desarrollada, no encontrándose actuado alguno que dé cuenta de su suspensión, cursando simplemente una solicitud del peticionante de tutela realizada el 4 de febrero de igual año, en la que justamente hace referencia a un nuevo señalamiento, a cuyo efecto el Juez de garantías por decreto de la misma fecha fijó audiencia para el 22 de similar mes y año; es decir, trece días hábiles después, lapso de tiempo considerado excesivo; más aún, cuando la norma especial de procedimiento -art. 56 del Código Procesal Constitucional (CPCo)- prevé que la audiencia debe tener lugar en cuarenta y ocho horas después de la interposición, no habiéndose considerado el carácter sumario y de protección inmediata de derechos y garantías constitucionales que ostentan las acciones tutelares; por lo que, corresponde llamar la atención a la nombrada autoridad por el trámite desarrollado en la presente acción de defensa.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución de 22 de febrero de 2019, cursante de fs. 543 a 544 vta., pronunciada por el Juez Público de Familia Decimosexto del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia:
1° DENEGAR en todo la tutela solicitada.
2° Llamar la atención a Agapito Quiroga Padilla, Juez Público de Familia Decimosexto del departamento de Santa Cruz, por su actuación como Juez de garantías, conforme al entendimiento expuesto en el Fundamento Jurídico III.6 del presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
a) La acción de defensa interpuesta, fue redactada de forma desordenada, poco clara y hasta ambigua, no habiendo señalado por qué considera que los derechos invocados fueron vulnerados; b) El accionante, durante todo el proceso tuvo el derecho a la defensa pese a no ser parte del mismo; c) El prenombrado, señaló que durante la causa demostró ser propietario del bien inmueble, ubicado en la Urbanización 164, manzana 24, lote 17, registrado en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 7.01.1.05.0008087, autorizando a Felix Soliz Apaza para que ocupe el mismo con su familia; sin embargo, el impetrante de tutela presentó documentación acreditando ser propietario del inmueble registrado en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 7.01.1.05.0008087, Asiento A-1) de 22 de octubre de 1996 y con sub inscripción en el Asiento A-2) de 26 de mayo de 2006, ubicado en el Palmar, con una superficie de 2 803.59 m2 y el inmueble del demandante Luis Alberto Flores Sibaute, se halla registrado bajo la matrícula computarizada 7.01.1.050010999, situado en el barrio “30 de Agosto”, Urbanización 164, manzano 24, lote 17, con una superficie de 360 m2, teniendo ambos inmuebles, registro y ubicación distinta, no consignando al hoy peticionante de tutela como propietario del bien objeto de litigio, lo que significa que el derecho propietario del accionante no fue afectado; d) La acción de amparo constitucional, no es un recurso alternativo, sustitutivo o complementario de una instancia adicional, a la que los litigantes puedan acudir frente a una determinación judicial como ocurre en el presente caso, confundiéndola como cualquier otro recurso ordinario, cuando en ningún caso puede ser equiparada o utilizada como una instancia de apelación o casación; e) Ante el incumplimiento de los requisitos de fondo, correspondía que el Juez de garantías rechace in límine la acción tutelar, teniendo en cuenta que la ejecución de autos y sentencias no pueden suspenderse por ningún motivo, ni por la interposición de recurso ordinario ni extraordinario que tendiera a dilatar o impedir el procedimiento de ejecución; y, f) Al no encontrarse los hechos alegados a los presupuestos previstos en el art. 128 de la CPE, solicita se deniegue la acción invocada.
(fs. 395 a 398 vta.; y, 402 a 403).
(fs. 463 a 465).
(fs. 484 a 486 vta.).
SCP 2164/2013 de 21 de noviembre, señaló: “Sobre el derecho a la vivienda, se mencionó precedentemente que el mismo tiene la característica de ser ‘fundamental-fundamental’; toda vez que, se constituye en un presupuesto básico para la concreción de otros derechos fundamentales como la vida o la dignidad humana; de modo tal que, cuando se suprime su ejercicio, implícitamente, también se amenazan a los otros derechos; por lo que, corresponde activar su tutela en la medida de lo posible, para evitar cualquier afectación que pueda dar lugar a que se vulneren los ‘otros’ derechos mencionados. En razón a esto, la jurisprudencia desarrollada en varias Sentencias Constitucionales ha previsto que, cuando existan mandamientos de desapoderamiento, pretendiendo desalojar a una o varias personas de un bien inmueble, es posible otorgar una tutela de carácter ‘provisional’, siempre y cuando exista pendiente algún recurso o proceso que dilucidará la legalidad o correspondencia o no de la referida medida. Es decir que, para evitar que una persona quede desprotegida al perder su vivienda, mientras se tramite todavía algún mecanismo que podría determinar que no corresponde el desalojo, el Tribunal Constitucional Plurinacional deberá tutelar ‘provisionalmente’ ese derecho a fin de evitar cualquier lesión a otro derecho que pueda resultar como consecuencia de la restricción del primero.
de tutela, la solicitud realizada de que la ejecución del mandamiento de desapoderamiento quede sin efecto y se restituya de manera inmediata la vivienda, manifestando que al respecto se deba considerar el entendimiento jurisprudencial de la concesión provisional de la tutela instaurada en numerosas sentencias constitucionales, la efectuó desde el enfoque de protección que se brinda al derecho a la vivienda; en este sentido, cabe referir, que evidentemente, la línea jurisprudencial señalada otorga la posibilidad de que ante el cumplimiento inminente del mandamiento de desapoderamiento haciendo abstracción al principio de subsidiariedad que caracteriza la acción de amparo constitucional, pueda concederse la tutela de manera provisional en los casos en los que se encuentre pendiente de resolución algún recurso o medio de defensa; a través del cual, se establezca la legalidad o no de la determinación impuesta; empero, tal como se citó precedentemente el entendimiento de dicha concesión encuentra su base en el derecho posesorio del bien, aspecto que necesariamente debe estar acreditado por el solicitante; por cuanto, lo que se precautela tal como se tiene establecido del entendimiento glosado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, es el derecho a la vivienda entendido este como un presupuesto básico para la concreción de otros derechos fundamentales como la vida o la dignidad humana; aspecto por el cual, la jurisprudencia definió que para la indicada concesión provisional sea viable, se debe cumplir con la acreditación respectiva de que los impetrantes evidentemente habiten el bien inmueble.