SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0650/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0650/2019-S1

Fecha: 31-Jul-2019

III.5. Análisis del caso concreto

De lo manifestado en la presente acción de amparo constitucional, se advierte que el objeto procesal de la misma radica en la ejecución del mandamiento de desapoderamiento, pese a que el accionante interpuso un incidente de nulidad; aspecto por el cual, solicita la anulación de la ejecución del referido mandamiento y la restitución inmediata de la vivienda hasta que dicho incidente sea resuelto, invocando a partir de ello, la vulneración de sus derechos al debido proceso con incidencia en el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la propiedad privada.

En ese sentido, conforme se advierte de los antecedentes cursantes en el expediente, en principio se tiene la existencia de una demanda de mejor derecho propietario, acción negatoria, desocupación y entrega de bien inmueble interpuesta por Luis Alberto Flores Sibaute contra Félix Soliz Apaza -ahora terceros interesados-, emitiéndose la Sentencia 123/14 de 1 de septiembre de 2014, declarando improbada la misma respecto a la pretensión de mejor derecho propietario y probada en relación a los demás aspectos referidos, la cual, luego del trámite correspondiente referente al alcance de la concesión del recurso de apelación, fue confirmada por el Auto de Vista 24 de 9 de octubre de 2015 y habiendo interpuesto recurso de casación contra el mismo, este fue declarado infundado por AS 498/2017 de 15 de mayo (Conclusiones II.1, II.2 y II.3).

Bajo estos antecedentes y toda vez que el demandante del proceso de referencia, solicitó se libre mandamiento de desapoderamiento, el mismo fue emitido el 15 de septiembre de 2017, siendo este renovado el 27 de noviembre de 2018, debido a su extravío (Conclusiones II.4, II.5 y II.7); paralelamente, el ahora impetrante de tutela interpuso un incidente de nulidad y suspensión de la ejecución del referido mandamiento (Conclusión II.8), el cual, hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar no fue resuelto; siendo dicho mandamiento de desapoderamiento ejecutado el 15 de enero de 2019 (Conclusión II.9).

Bajo ese contexto, se advierte que el proceso de mejor derecho propietario, acción negatoria, desocupación y entrega de bien, instaurado por Luis Alberto Flores Sibaute contra Félix Soliz Apaza, concluyó en todas sus instancias quedando firme y subsistente la Sentencia 123/14, que declaró improbada la demanda respecto al mejor derecho propietario y probadas en relación a las demás pretensiones; razón por el cual, se determinó que una vez ejecutoriado el fallo, en el plazo de diez días, se proceda a la desocupación y entrega del bien inmueble objeto del proceso.

En ese sentido, teniéndose en cuenta que el proceso de referencia culminó en todas sus etapas, librándose mandamiento de desapoderamiento justamente a objeto de que el demandado, que es quien poseía el bien inmueble objeto de litigio, entregue el mismo al demandante, quien acreditó un derecho propietario sobre dicho bien, lo que corresponde es simplemente que el mismo deba ser ejecutado -como en efecto lo fue- como resultado del proceso finalizado.

Ahora, si bien el peticionante de tutela sostiene ser el verdadero propietario del bien inmueble en cuestión, habiendo interpuesto al efecto dentro del citado proceso una tercería de dominio excluyente, que fue rechazada (Conclusión II.6) y posteriormente un incidente de nulidad del que pide su resolución, ello no impide que el mandamiento de desapoderamiento sea ejecutado, pues como se sostuvo el mismo es resultado de todo un proceso culminado en todas sus instancias, lo que no significa el desconocimiento de los derechos al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva del accionante, justamente a través del referido incidente, este se encuentra ejerciendo los citados derechos; por lo que, ante la interposición de dicho medio de defensa, lo que corresponde simplemente es estar a la espera de su respectiva resolución a los efectos correspondientes, ello también considerando el principio de subsidiariedad característico de esta acción tutelar conforme se determinó de su naturaleza jurídica descrita a partir del entendimiento jurisprudencial establecida en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional.

Al respecto, debe tenerse en cuenta que en relación al derecho de propiedad privada, razonamiento a partir del cual también fundamentó su solicitud de dejarse sin efecto la ejecución del mandamiento de desapoderamiento, sosteniendo que con dicha ejecución se le estaría obligando a la entrega del inmueble de su propiedad, cabe referir que conforme se señaló en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, esta jurisdicción se encuentra impedida de establecer o definir derechos controvertidos; por lo que, en atención a ello, tampoco sería factible que en base a dicho entendimiento se disponga dejar sin efecto la ejecución del mandamiento de desapoderamiento dentro de un proceso en el que concluido en todas sus partes, se determinó la desocupación y entrega del bien inmueble, debiendo tenerse en cuenta que justamente todos los aspectos referidos por el impetrante de tutela en relación a la vulneración de su derecho a la propiedad, deben ser considerados en el incidente interpuesto.

Ahora bien, y de acuerdo al planteamiento efectuado por el peticionante
de tutela, la solicitud realizada de que la ejecución del mandamiento de desapoderamiento quede sin efecto y se restituya de manera inmediata la vivienda, manifestando que al respecto se deba considerar el entendimiento jurisprudencial de la concesión provisional de la tutela instaurada en numerosas sentencias constitucionales, la efectuó desde el enfoque de protección que se brinda al derecho a la vivienda; en este sentido, cabe referir, que evidentemente, la línea jurisprudencial señalada otorga la posibilidad de que ante el cumplimiento inminente del mandamiento de desapoderamiento haciendo abstracción al principio de subsidiariedad que caracteriza la acción de amparo constitucional, pueda concederse la tutela de manera provisional en los casos en los que se encuentre pendiente de resolución algún recurso o medio de defensa; a través del cual, se establezca la legalidad o no de la determinación impuesta; empero, tal como se citó precedentemente el entendimiento de dicha concesión encuentra su base en el derecho posesorio del bien, aspecto que necesariamente debe estar acreditado por el solicitante; por cuanto, lo que se precautela tal como se tiene establecido del entendimiento glosado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, es el derecho a la vivienda entendido este como un presupuesto básico para la concreción de otros derechos fundamentales como la vida o la dignidad humana; aspecto por el cual, la jurisprudencia definió que para la indicada concesión provisional sea viable, se debe cumplir con la acreditación respectiva de que los impetrantes evidentemente habiten el bien inmueble.

En el presente caso, como se refirió supra, el accionante sustentó su solicitud de tutela provisional en base a un derecho a la vivienda que no ostenta, pues a más de no acreditarlo, se remitió al derecho del demandado del proceso; en ese sentido y bajo el contexto referido, en una primera parte se advierte que el impetrante de tutela no cumplió con el requisito inexcusable de acreditar una duda razonable sobre su derecho posesorio a partir del cual pueda ser factible la protección provisional requerida; y por otra parte, que el incidente planteado tampoco definirá aspecto alguno respecto al derecho posesorio del peticionante de tutela para que la concesión provisional pueda ser considerada; por cuanto, como expresó, la misma está relacionada al derecho a la vivienda que debe estar acreditado y sobre el cual, el propio accionante señaló que dicho inmueble está ocupado por el demandado del proceso y su familia como vivienda.

Sobre este punto y teniendo en cuenta, que al respecto el impetrante de tutela basó su solicitud, manifestando también que existirían recursos pendientes de resolución en relación al rechazo del incidente de nulidad y oposición al mandamiento de desapoderamiento presentados por el demandado del proceso, haciendo hincapié en el derecho a la vivienda del mismo, cabe indicar que conforme se describió en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional, el requisito esencial para acreditar legitimación procesal activa en una acción de amparo constitucional, es la afectación directa del derecho fundamental o garantía constitucional objeto de protección de esta acción de defensa, en ese sentido y teniendo en cuenta que la base de esta consideración radica en el derecho a la vivienda del demandado, sosteniendo además el estado pendiente de los medios de defensa activados por el mismo, se concluye que el peticionante de tutela no ostenta legitimación activa para formular dicho planteamiento.

En consideración a lo ahora sostenido, entendiendo que la protección provisional que el accionante solicita, está relacionada a la protección del derecho a la vivienda, del cual, el nombrado no es titular o afectado directo; por cuanto, el mismo no vive en el inmueble referido, su pretensión no puede ser considerada, habiendo el impetrante de tutela activado el recurso pertinente ante la autoridad competente quien en el uso de sus facultades determinará lo que en derecho corresponda respecto al derecho propietario que alega, no pudiéndose, en ese sentido, dejar sin efecto la ejecución del mandamiento de desapoderamiento que fue librado y ejecutado como resultado de un proceso que culminó en todas sus etapas y menos aún, disponer la inmediata entrega del bien inmueble; por lo que, en atención a lo señalado corresponde denegar la tutela invocada.