SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0650/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0650/2019-S1

Fecha: 31-Jul-2019

a)

Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia: a) Se anule la ejecución del mandamiento de desapoderamiento, ordenándose la restitución inmediata de la vivienda hasta que se resuelva el incidente interpuesto, en el que, se ordenó el traslado correspondiente a fin de resolver el conflicto del derecho propietario suscitado entre su persona y Luis Alberto Flores Sibaute; b) Se resuelva el incidente de nulidad de actos procesales hasta el vicio más antiguo planteado, el 2 de enero de 2019; y, c) Se ordene el procesamiento penal y disciplinario de la Jueza demandada, quien, dolosamente desconoció su derecho propietario, condenándolo a la ejecución de una sentencia sin formar parte del proceso.

Patricia Rosario Alandia Céspedes, Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima del departamento de Santa Cruz, por informe cursante a fs. 517 y vta., manifestó:
a) La acción de defensa interpuesta, fue redactada de forma desordenada, poco clara y hasta ambigua, no habiendo señalado por qué considera que los derechos invocados fueron vulnerados; b) El accionante, durante todo el proceso tuvo el derecho a la defensa pese a no ser parte del mismo; c) El prenombrado, señaló que durante la causa demostró ser propietario del bien inmueble, ubicado en la Urbanización 164, manzana 24, lote 17, registrado en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 7.01.1.05.0008087, autorizando a Felix Soliz Apaza para que ocupe el mismo con su familia; sin embargo, el impetrante de tutela presentó documentación acreditando ser propietario del inmueble registrado en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 7.01.1.05.0008087, Asiento A-1) de 22 de octubre de 1996 y con sub inscripción en el Asiento A-2) de 26 de mayo de 2006, ubicado en el Palmar, con una superficie de 2 803.59 m2 y el inmueble del demandante Luis Alberto Flores Sibaute, se halla registrado bajo la matrícula computarizada 7.01.1.050010999, situado en el barrio “30 de Agosto”, Urbanización 164, manzano 24, lote 17, con una superficie de 360 m2, teniendo ambos inmuebles, registro y ubicación distinta, no consignando al hoy peticionante de tutela como propietario del bien objeto de litigio, lo que significa que el derecho propietario del accionante no fue afectado; d) La acción de amparo constitucional, no es un recurso alternativo, sustitutivo o complementario de una instancia adicional, a la que los litigantes puedan acudir frente a una determinación judicial como ocurre en el presente caso, confundiéndola como cualquier otro recurso ordinario, cuando en ningún caso puede ser equiparada o utilizada como una instancia de apelación o casación; e) Ante el incumplimiento de los requisitos de fondo, correspondía que el Juez de garantías rechace in límine la acción tutelar, teniendo en cuenta que la ejecución de autos y sentencias no pueden suspenderse por ningún motivo, ni por la interposición de recurso ordinario ni extraordinario que tendiera a dilatar o impedir el procedimiento de ejecución; y, f) Al no encontrarse los hechos alegados a los presupuestos previstos en el art. 128 de la CPE, solicita se deniegue la acción invocada.