SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0650/2019-S1
Fecha: 31-Jul-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso ordinario sobre mejor derecho propietario, acción negatoria, desocupación y entrega de inmueble sustanciado por Luis Alberto Flores Sibaute contra Félix Soliz Apaza -hoy terceros interesados- sobre el bien inmueble, ubicado en el barrio “30 de Agosto”, Urbanización 164, manzana 24, lote 17 registrado en Derechos Reales (DD.RR.), bajo la matrícula computarizada 7.01.1.05.0008087, el demandado contestó la acción judicial pidiendo que se integre a dicho proceso a su persona como propietario del bien inmueble objeto de litigio; sin embargo, ello fue negado por la autoridad judicial a lo que el entonces procesado interpuso recurso de reposición, el cual, nunca fue resuelto, emitiéndose posteriormente la Sentencia 123/14 de 1 de septiembre de 2014, declarando improbada la demanda, sosteniendo que el “demandado” no demostró derecho propietario sobre el bien inmueble, sino solo un derecho expectaticio emergente de un contrato suscrito con un tercero que no forma parte del proceso, de lo que, se advierte que en una primera parte, la Jueza ahora demandada reconoció la existencia de un tercero que en este caso se constituía en su persona.
Ante esta determinación, el demandado apeló la Sentencia supra referida, reiterando nuevamente que el verdadero propietario del bien era su persona y que debía ser incorporado al proceso, el cual, fue resuelto mediante el Auto de Vista 06 de 18 de marzo de 2015, que anuló la indicada Sentencia disponiendo respecto a la solicitud planteada de que él mismo -es decir el “demandado”- no planteó acción alguna sobre la nulidad o anulabilidad de los títulos del demandante, cuestionando de esta manera la titularidad o veracidad de estos; por lo que, el “Juez ad quem”, razonó que no existe legitimación o causal procesal que amerite el llamamiento de su persona a ese proceso; es decir, que a través de ese fallo de segunda instancia el Tribunal de alzada, consideró a su persona como titular del predio en litigio, estableciendo que el mejor derecho propietario no es objeto de la demanda y que sobre la misma solo se considera la acción negatoria.
Sin embargo, pese a lo anteriormente referido, la Jueza demandada libró mandamiento de desapoderamiento contra el inmueble de su propiedad, ejecución que condenó a su persona a entregar dicho bien inmueble a Luis Alberto Flores Sibaute, sin haber sido oído ni juzgado previamente; por lo que, a partir de ello se lesionó su derecho a la defensa.
Ante este hecho, Félix Soliz Apaza formuló incidente de oposición al desapoderamiento, bajo el fundamento de que existe conflicto de propiedad entre su persona y Luis Alberto Flores Sibaute, el mismo que fue rechazado por la Jueza demandada y que dio paso al recurso de apelación respectivo, el cual, desde septiembre de 2017 aún no ha sido remitido ante un Tribunal de alzada; por lo que, ante esta irresolución, el nombrado incidentista, solicitó suspensión de la ejecución del mandamiento de desapoderamiento, haciendo referencia que existen recursos pendientes por resolver, la cual fue rechazada por Auto Interlocutorio 28/18 de 26 de enero de 2018, con el argumento de que las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutan sin modificar su contenido.
En base a esos antecedentes, se apersonó ante la Jueza demandada formulando en la vía incidental una tercería de dominio excluyente, la cual fue resuelta a través del Auto Interlocutorio 463/18 de 14 de septiembre de 2018, declarándola improbada sosteniendo que el objeto del litigio tiene registro y ubicación diferente, concluyendo que su derecho propietario no ha sido afectado con ninguna medida precautoria; por lo que, a partir de tal criterio, la autoridad demandada vulneró su derecho al debido proceso en su vertiente de valoración de la prueba; toda vez que, no valoró los actuados procesales ni extremos vertidos en la tercería en la que se le hizo conocer todos los antecedentes ahora referidos.
En ese entendido y toda vez que a partir del Auto Interlocutorio 463/18, se reconoció su derecho propietario, el 2 de enero de 2019, interpuso en la vía incidental nulidad de actos procesales hasta el vicio más antiguo, por la vulneración a sus derechos a la defensa y a la propiedad, solicitando también la suspensión de la ejecución del mandamiento de desapoderamiento que no fue resuelta por la autoridad demandada hasta el momento de la ejecución del referido mandamiento suscitado el 15 de similar mes y año; razón por la cual, el mismo día tuvieron conocimiento de la providencia de 4 de igual mes y año; por la que, la Jueza demandada determinó el traslado con el incidente a la parte contraria; por cuanto, la nombrada autoridad judicial, generando retardo de justicia no resolvió el memorial del incidente de nulidad de obrados, desconociendo su pedido de suspensión del indicado mandamiento sin que previamente se resuelva el incidente planteado, lesionándose sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la propiedad, al condenársele a la entrega del bien inmueble de su propiedad a Luis Alberto Flores Sibaute, quien demandó a Félix Soliz Apaza y no a su persona, habiéndose el mandamiento de desapoderamiento ejecutado pese a que la Jueza demandada tenía conocimiento de que su persona es propietario del bien inmueble objeto del litigio.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela
- III.2.
- cuando existan mandamientos de desapoderamiento, pretendiendo desalojar a una o varias personas de un bien inmueble, es posible otorgar una
- necesidad de acreditar que efectivamente la parte solicitante de tutela, habita el inmueble objeto de discusión
- III.4. La legitimación activa en la acción de amparo constitucional
- la legitimación activa, referida esencialmente a la ‘afectación directa’
- 1) Capacidad procesal
- 2) Legitimación procesal activa
- III.5. Análisis del caso concreto
- III.6. Otras consideraciones
- REVOCAR en parte