SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0650/2019-S1
Fecha: 31-Jul-2019
1)
El peticionante de tutela por medio de su abogado, reiteró y ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando en audiencia refirió que: 1) A través de la presente acción tutelar, no se pretende que el Juez de garantías dirima la controversia existente respecto al derecho propietario del bien inmueble objeto de litigio; toda vez que, se tiene claramente establecido que la justicia constitucional no puede determinar derechos controvertidos, aspecto solamente concerniente a la justicia ordinaria; y, 2) Existen numerosas sentencias constitucionales a través de las cuales, se señaló que es posible otorgar la tutela provisional referente a la emisión de mandamientos de desapoderamiento, siempre y cuando exista algún recurso o proceso que dilucide la legalidad o correspondencia del citado mandamiento aún pendiente de resolución, en el caso concreto, no solamente se encuentra diferido el recurso de apelación del Auto Interlocutorio 28/18 que rechazó el incidente de oposición al referido mandamiento interpuesto por Félix Soliz Apaza, sino también el incidente de nulidad planteado de su parte, mismo que fue corrido en traslado, pero que pese a ello, de todas formas el señalado mandamiento fue ejecutado, sin que su persona pueda ser oído y juzgado previamente, vulnerando no solo sus derechos a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la propiedad, sino también el derecho a la vivienda de Félix Soliz Apaza y su familia, aspecto por el que solicita se conceda la tutela provisional y por lo tanto, se anule la ejecución del mandamiento de desapoderamiento hasta que se resuelva el incidente planteado de su parte, ordenándose la restitución inmediata de la vivienda.
Luis Alberto Flores Sibaute -demandante dentro del proceso de mejor derecho propietario, acción negatoria, desocupación y entrega de inmueble instaurado contra Félix Soliz Apaza-, en audiencia a través de su apoderado, manifestó que: 1) Considerando el principio de inmediatez a través del cual se establece que esta acción de defensa solo es procedente, si la misma es presentada dentro de los seis meses del acto señalado como lesivo, de la confusa y contradictoria demanda constitucional no se tiene certeza cuál supuestamente habría sido el momento en el que se vulneraron los derechos alegados por el impetrante de tutela, pues si se toma en cuenta que la lesión se produjo a tiempo de emitir el mandamiento de desapoderamiento, tal como lo indicó el peticionante de tutela, se debe tener en cuenta que dicho mandamiento fue librado el “2007”; es decir, hace más de un año atrás, y si bien el mismo fue ejecutado con una actualización de fecha reciente, ello se debió al extravío del mismo; 2) En el presente caso, el accionante contrariamente a lo señalado respecto a la supuesta vulneración de su derecho a la defensa, hizo uso y abuso del derecho a la impugnación, habiéndose presentado más de cinco incidentes, encontrándose resuelta tanto la tercería de dominio excluyente como el primer incidente de nulidad planteado, refiriéndose el impetrante de tutela al tercer incidente que va presentando dentro de un proceso que ya cuenta con una sentencia inicial, auto de vista y auto supremo, que ratificó la ejecución del mandamiento de desapoderamiento; 3) “…no es culpa de la Juez ni de la parte demandante que no haya podido tener un buen asesoramiento jurídico en el momento en el que se le notificó con el primer acto procesal que ha corrido en fojas 22 del proceso, entonces eso ha sido calificado como un proceso sumario conforme al antiguo procedimiento señor Juez, y se ha desarrollado conforme al procedimiento y si no ha podido contestar de manera negativa a la demanda interpuesta por nuestra persona, uno podido presentar el incidente con la excepción correspondiente…” (sic); 4) Referente al derecho propietario que el peticionante de tutela manifiesta tener, no hay certeza del tipo de inscripción o corrección realizada el 2006, fruto de un acuerdo transaccional definitivo de 27 de marzo de idéntico año, suscrito con un señor de apellido Espada; 5) De actuados, se evidencia que el recurso de apelación planteado por la parte accionante fue resuelto, así como el incidente de nulidad aludido por el nombrado, resolviéndose la devolución de notificación que el demandado Félix Soliz Apaza presentó, siendo atendidas todas las peticiones, incidentes y excepciones formuladas, incluso se pretendió llegar a un acuerdo con el procesado, quien en todo el proceso declaró ser el poseedor, no pudiéndose iniciar la demanda contra el impetrante de tutela porque el mismo no estaba poseyendo el bien inmueble; 6) El mandamiento de desapoderamiento, fue librado hace más de un año, oportunidad en la que se practicó la primera notificación de desocupación y entrega del bien inmueble, siendo este el momento en que el peticionante de tutela, señala que se le obligó a la entrega del referido bien; y, 7) La presente acción de amparo constitucional, es uno más de los recursos presentados por el accionante y si existe un nuevo incidente que aún no habría sido resuelto, no es de su conocimiento al no habérsele notificado.
En uso del derecho a la dúplica, manifestó que lo que corresponde es que el impetrante de tutela inicie un proceso ordinario en la vía correspondiente, oportunidad en la que, de su parte ejercitará el derecho a la defensa y si los poseedores se encuentran afectados por esta actuación, corresponde que aperturen las acciones penales respectivas por haber transferido un bien inmueble que se encuentra en conflicto legal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela
- III.2.
- cuando existan mandamientos de desapoderamiento, pretendiendo desalojar a una o varias personas de un bien inmueble, es posible otorgar una
- necesidad de acreditar que efectivamente la parte solicitante de tutela, habita el inmueble objeto de discusión
- III.4. La legitimación activa en la acción de amparo constitucional
- la legitimación activa, referida esencialmente a la ‘afectación directa’
- 1) Capacidad procesal
- 2) Legitimación procesal activa
- III.5. Análisis del caso concreto
- III.6. Otras consideraciones
- REVOCAR en parte