VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0478/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0478/2019-S2

Fecha: 09-Jul-2019

b)    Respecto al peligro de fuga concurrente en los numerales 1, 2, 4) 8) y 10 del art. 234 del CPP

Sobre el segundo punto cuestionado en el recurso de apelación, relacionado con la concurrencia del peligro de fuga prescrito por los numerales 1, 2, 4, 8 y 10 del         art. 234 del CPP, el accionante sostiene que el Juez a quo no valoró los elementos de prueba que presentaron, exigiendo el cumplimiento de más requisitos sin justificación alguna; respecto al domicilio, presentaron Certificado de Verificación del domicilio obtenido con requerimiento fiscal, no obstante, no lo consideró acreditado; del mismo modo, no tuvo en cuenta el certificado de trabajo que acredita que trabajaba como chofer en el Radio Móvil Suiza, solicitando el Juez de primera instancia otras exigencias. Respecto al numeral 4 del art. 234 del CPP, el Juez asumió que no se sometería al proceso porque fue declarado rebelde, soslayando el hecho que el imputado purgó la rebeldía y se presentó al proceso. En lo que respecta al numeral 8, los antecedentes a los que se hace referencia datan de las gestiones 2013 y 2015, no son recientes; por lo que, pide se anule la concurrencia de ese riego. Respecto al numeral 10, no representa peligro para la víctima, nunca la amenazó o molestó. En cuanto a ser un peligro para la sociedad, debe considerarse que está sometido a un proceso y bajo control jurisdiccional; por ello, deben desestimarse  los numerales 8 y 10 del art. 234 del CPP.

El Auto de Vista, señaló que el imputado, con referencia al elemento familia, no observó nada; respecto al domicilio consideró que la prueba aportada por el recurrente era suficiente para considerar que tenía domicilio. Respecto  al elemento trabajo, si bien el imputado presentó Certificado de Trabajo del Radio Móvil Suecia, no presentó el Registro Único Automotor (RUA) ni otros documentos del vehículo que maneja. En lo que respecta al numeral 8 del art. 234 del CPP, el Juez a quo consideró para su concurrencia el informe de antecedentes penales de 21 de mayo de 2018, que da cuenta que el imputado fue beneficiado con la suspensión condicional del proceso y que tiene cinco antecedentes penales por hechos similares, teniendo actividades delictivas reiteradas, además existe la Certificación de Antecedentes Policiales de 7 de mayo de 2018, donde puede establecerse que el imputado además tiene antecedentes policiales desde las gestiones 2011, 2012, 2014 y 2015, por delitos de portación de arma, robo agravado, estupro y robo de accesorios; si bien, no se tiene conocimiento si merecieron algún tipo de conclusión la SCP “0346/2015-S2”, tácitamente admite como válidos esos antecedentes, lo que es suficiente para considerar la concurrencia de este riego. Sobre el numeral 10 del mismo artículo, para la concurrencia de este riesgo, de acuerdo con la SCP “0056/2014”, deben existir dos fundamentos, la proclividad en la actividad delictiva, al efecto, se toman en cuenta los antecedentes penales de 21 de mayo de 2018, que dan cuenta que el imputado tiene salidas alternativas, declaratoria de rebeldía y una Sentencia Condenatoria de 21 de julio de 2015, por el delito de robo agravado, demostrando su proclividad al delito; por lo que, tuvieron por acreditado ese riesgo.

Sobre el cuestionamiento realizado por el recurrente respecto a este riego, se observa que los argumentos utilizados por el Tribunal de apelación, al igual que el Juez a quo, se enfocaron en la determinación de la existencia de los elementos que describe la norma para la determinación del riesgo de fuga, entre otros, si el imputado tiene familia, tiene trabajo y domicilio; pero no fundamentaron el porqué esas circunstancias, en el caso concreto, constituyen riesgo de fuga, que es lo que exige la norma. Por otra parte, también se advierte, con relación a la determinación del elemento familia y domicilio, que el Tribunal de apelación, al igual que el Juez a quo, otorga la carga de la prueba al imputado, cuando le corresponde al Ministerio Público.

Respecto al numeral 8 del art. 234  del CPP, se tiene que hacer una evaluación integral de las circunstancias del caso concreto y no solo tomar en cuenta la conducta delictiva reiterada de un imputado, razonamiento acorde a la         SCP 0070/2014-S1 de 20 de noviembre, aspecto que el Tribunal de apelación no consideró.

Finalmente, respecto al numeral 10 del art. 234 del CPP, como se desarrolló en el Fundamento Jurídico II.4.1 de este Voto Disidente, deberá considerarse conforme a dicho entendimiento, que el peligro efectivo para la víctima o el denunciante debe ser un peligro materialmente verificable, lo que supone la existencia de elementos comprobables respecto a la situación concreta de las víctimas.

Entendimiento a partir del cual, las autoridades judiciales en alzada, deben expresar sus convicciones determinativas que justifiquen la existencia de los requisitos previstos por el art. 233 del CPP, lo que en el caso concreto no aconteció, conforme se detalló en el análisis realizado, reiterando que los parámetros de análisis, devienen por mandato de la Norma Suprema y de los instrumentos internacionales de protección a los derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad; dentro del cual, también se encuentran las Sentencias emitidas por la    Corte IDH; consiguientemente, la fundamentación y motivación efectuada por las autoridades demandadas no cumple las exigencias establecidas en los fundamentos jurídicos del presente Voto Disidente.