VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0478/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0478/2019-S2

Fecha: 09-Jul-2019

qué se hizo, quién lo hizo, cuándo lo hizo, dónde lo hizo y cómo lo hizo

Conforme a lo señalado, si bien el Juez demandado sustentó su determinación, no consideró las exigencias para la validez de la detención preventiva; así, sobre el requisito previsto por el numeral 1 del art. 233 del CPP, exige que  el hecho esté definido o delimitado, con ello no se quiere decir que se requiera certeza sobre su concurrencia o participación del imputado, se trata que el hecho, objeto del proceso y sobre el cuál se discute la medida cautelar esté claramente definido, dando respuesta a las siguientes interrogantes: qué se hizo, quién lo hizo, cuándo lo hizo, dónde lo hizo y cómo lo hizo; pues para aplicar una medida cautelar, la autoridad judicial, responsable única de asumir esa determinación, debe entender cuál es el hecho objeto de disputa y la participación del imputado. La garantía del hecho, es pues, la piedra angular sobre la que se ordenan las demás garantías, tanto sustantivas como las de procedimiento. Si no hay un hecho medianamente delimitado, sobre todo al comienzo de la investigación preparatoria, no existe objeto procesal, nada de lo que se discuta podrá tener sentido. La existencia de un hecho será condición de un proceso penal, y consecuentemente, de una audiencia en la que se discutan cuestiones relativas a él.

En el caso, esa primera determinación no fue observada, pues la decisión no cumple estas exigencias, ya que en el Auto Interlocutorio impugnado no se puede establecer cuál es el hecho, quién lo hizo, cuándo lo hizo, dónde lo hizo y cómo lo hizo, los argumentos de la Resolución se limitan a reiterar lo señalado en la imputación formal, como es el hecho de haber encontrado partes del vehículo robado en la taxi que conduce el imputado, sin más referencia ni análisis.

Respecto al riesgo de fuga previsto por el art. 234 del CPP, referido a los requisitos de familia y trabajo lícito, otorga la  carga de la prueba al imputado cuando la demostración de los riesgos procesales corresponde al Ministerio Público; asimismo, el hecho de establecer que el imputado no tiene domicilio, no tiene trabajo, entre otros, no es suficiente, pues esos elementos sirven para fundar la existencia del riesgo de fuga, y  esa es la justificación que exige la norma, en el caso, si bien el Juez determinó que el imputado no tiene familia, no tiene domicilio, no tiene trabajo no establece objetivamente, cómo de esas circunstancias, establece la existencia de riesgo de fuga.