SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONA 0600/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONA 0600/2019-S4

Fecha: 07-Ago-2019

1)

Estaban Urquizu Cuellar, Gobernador del Departamento Autónomo de Chuquisaca, a través de sus representantes legales, mediante memorial, presentado el 25 de febrero de 2019, cursante de fs. 51 a 56, sostuvo lo siguiente: 1) Por Memorando Cite URRHH 468/2017 de 14 de noviembre, le agradeció por sus servicios, al impetrante de tutela el cual no quiso recibir; empero, tuvo conocimiento del contenido del mismo, firmando como testigos de dicho acto Florencia Solís, Carla Caballero y Nadia Carolina Mealla; 2) El 12 de junio de 2018, Claudio Quiroz Vallejos, –hoy solicitante de tutela– presentó recurso de revocatoria en contra del Memorando Cite URRHH 468/2017, pidiendo la restitución a su fuente laboral como responsable de área, interponiendo luego el 22 del mismo mes y año, un memorial complementario al recurso presentado, en el que denunció que su despido fue ilegal y que se hubiera vulnerado el Reglamento Interno del SEDES Chuquisaca; 3) Ante el recurso de revocatoria planteado, se emitió la Resolución Administrativa de Revocatoria DIR. SEDES 003/2018, por la que se declaró la desestimación del mismo, en virtud a que este fue presentado fuera del plazo previsto en el art. 64 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) –Ley 2341 de 23 de abril de 2002–, ya que se presentó después de seis meses de la notificación al ahora accionante, con el memorando de agradecimiento de servicios, por lo que su derecho a recurrir precluyó; 4) El 19 de julio de 2018, el impetrante de tutela presentó recurso jerárquico, y pidió se revoque la Resolución Administrativa de Revocatoria DIR. SEDES 003/2018; por lo que, se emitió la Resolución Administrativa Gubernamental 337, que resolvió confirmar totalmente la Resolución Administrativa impugnada; 5) Es necesario el hacer énfasis a la clase de servidor público que era el ahora solicitante de tutela, ya que la desvinculación laboral se produjo cuando este era funcionario de libre nombramiento; y por lo tanto, es de libre remoción, por parte de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de su institución, así lo determina el art. 233 de la CPE, que establece que las Servidoras y Servidores Públicos forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñan cargos electivos, y las designadas y los designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento; por su parte la Ley del Estatuto del Funcionario Público (EFP) –Ley 2027 de 27 de octubre de 1999– en sus arts. 5, 7, 23, 24, 70, 71, determina que los funcionarios provisorios no gozan de los derechos a los que hace referencia el parágrafo II del art. 6 de esta Ley; 6) Por su parte el DS 25749 de 20 de abril de 2000, que es el Reglamento al Estatuto del Funcionario Público en su art. 12 inc. c) establece la clase de servidores públicos, determinando que los funcionarios de libre nombramiento son aquellas personas designadas por la máxima autoridad ejecutiva de una entidad pública, para realizar funciones administrativas y técnico especializadas, para los funcionarios electos y designados, sus atribuciones y presupuesto asignado, serán determinados por el sistema de administración de personal en forma coordinada con los sistemas de organización administrativa y de presupuesto, por lo que se concluye que estos no están sujetos a las disposiciones relativas a la carrera administrativa reguladas por el Estatuto y su Reglamento, y no gozan de estabilidad laboral por lo que al ser el accionante un funcionario provisorio, siendo el cargo de libre remoción, la MAE sin mayores formalidades puede determinar su remoción; 7) La acción de amparo constitucional presenta una serie de incongruencias por lo que no debió de ser admitida, por otro lado, no resulta cierto que se le hubiese lesionado su derecho a la estabilidad laboral, ya que el impetrante de tutela no goza de los derechos reconocidos a los funcionarios de carrera administrativa, ya que es de libre nombramiento; y, 8) Respecto a la vulneración del derecho al debido proceso, y a la defensa, tal extremo no es cierto ya que el solicitante de tutela activó sus recursos sin limitación alguna, por lo que corresponde denegar la tutela impetrada.

[2]El Fundamento Jurídico II1, determina que: “Que, de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución”.