SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0394/2019-S3
Fecha: 02-Ago-2019
1)
Hugo Michel Lescano y Hugo Bernardo Córdova Eguez, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, el 29 de marzo de 2019 presentaron informe escrito, cursante de fs. 121 a 124, señalando lo siguiente: 1) Determinaron la inadmisibilidad del recurso de apelación incidental presentado por escrito por parte del accionante, debido a que el mismo no tenía la debida fundamentación de los agravios; 2) Constataron que el prenombrado fue notificado de forma personal con el Auto Interlocutorio de 26 de noviembre de 2018, debiendo fundamentar adecuadamente sus agravios, tarea que no fue realizada por su defensa; 3) En el sistema procesal penal, acorde con la SCP 1254/2013 de 1 de agosto, cuando se impone, modifica o rechaza una medida cautelar de carácter personal, permite que la apelación se haga de forma escrita u oral, exigiendo que si el recurso es presentado por escrito, se fundamente adecuadamente los agravios; y, 4) En el caso presente, constatando que el peticionante de tutela fue notificado personalmente con la Resolución de medida cautelar que apeló -conforme refirió él mismo-, para que no venza su plazo, interpuso su recurso de apelación incidental de forma escrita; la cual luego del respectivo análisis, evidenciaron que no tenía la debida fundamentación de agravios, razón por la que determinaron su inadmisibilidad.
Ante la solicitud de complementación y enmienda de la Resolución 08/2019 por parte del abogado del accionante, la Sala Constitucional aclaró que: 1) En las acciones tutelares debe impugnarse solamente la última resolución, para reparar los derechos que se acusan como vulnerados, en este caso el fallo emitido por los Vocales demandados quienes tienen la titularidad de la legitimación procesal pasiva y no así las otras personas; 2) En el caso del Secretario, no realiza actos jurisdiccionales, no tiene poder de decisión en ese ámbito, entonces cualquier error que cometa, debe reparar el director del proceso y esa conducta a su vez tienen que reencaminar los tribunales de alzada y no así la jurisdicción constitucional; y, 3) Las decisiones emitidas en acciones de defensa, no tienen efecto a los demás, en este caso solo alcanzan al impetrante de tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- celeridad
- impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas;
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables
- la interposición del recurso de apelación contra la Resolución que imponga o modifique, una medida cautelar personal, puede ser planteada en forma oral en la misma audiencia, no siendo necesario que posteriormente sea formalizado o fundamentado por escrito
- el Tribunal ad quem, sólo podrá rechazar el recurso cuando luego de señalar la audiencia, el apelante no acuda a este acto, o lo que es lo mismo no podrá rechazar in límine el recurso por no haber sido presentado por escrito luego de dictada la resolución que imponga, rechace o modifique medidas cautelares
- el recurso de apelación incidental interpuesto contra la decisión que imponga, modifique o sustituya una medida cautelar, podrá plantearse de forma oral en el mismo acto que dio lugar a su aplicación, sin necesidad que en audiencia para su consideración por el Tribunal superior, se exija su previa presentación o fundamentación escrita por el agraviado, en el entendido que no existe impedimento alguno para que la fundamentación también sea oral
- la tramitación prevista por el art. 251 del CPP, modificado por la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC), se constituye en un procedimiento y tramitación especial que no reúne los mismos parámetros jurídicos o requisitos procedimentales establecidos por los arts. 403, 404 y 405 del CPP, pues dicho recurso se puede interponer inclusive de forma oral al momento de culminar o escuchar el pronunciamiento en audiencia sobre la procedencia o no de la detención preventiva o alguna otra medida sustitutiva
- Consiguientemente, las autoridades que imparten justicia en materia penal, deben considerar que el legislador ha diseñado una apelación incidental especial, distinta a la naturaleza y procedimiento que prevé el art. 403 del CPP
- efectuando un cambio de línea jurisprudencial
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- recepcionado en secretaría de ese despacho judicial el 29 de noviembre de 2018
- en primer lugar
- En segundo lugar
- 3°