SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0394/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0394/2019-S3

Fecha: 02-Ago-2019

1)

Hugo Michel Lescano y Hugo Bernardo Córdova Eguez, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, el 29 de marzo de 2019 presentaron informe escrito, cursante de fs. 121 a 124, señalando lo siguiente: 1) Determinaron la inadmisibilidad del recurso de apelación incidental presentado por escrito por parte del accionante, debido a que el mismo no tenía la debida fundamentación de los agravios; 2) Constataron que el prenombrado fue notificado de forma personal con el Auto Interlocutorio de 26 de noviembre de 2018, debiendo fundamentar adecuadamente sus agravios, tarea que no fue realizada por su defensa; 3) En el sistema procesal penal, acorde con la SCP 1254/2013 de 1 de agosto, cuando se impone, modifica o rechaza una medida cautelar de carácter personal, permite que la apelación se haga de forma escrita u oral, exigiendo que si el recurso es presentado por escrito, se fundamente adecuadamente los agravios; y, 4) En el caso presente, constatando que el peticionante de tutela fue notificado personalmente con la Resolución de medida cautelar que apeló -conforme refirió él mismo-, para que no venza su plazo, interpuso su recurso de apelación incidental de forma escrita; la cual luego del respectivo análisis, evidenciaron que no tenía la debida fundamentación de agravios, razón por la que determinaron su inadmisibilidad.

Ante la solicitud de complementación y enmienda de la Resolución 08/2019 por parte del abogado del accionante, la Sala Constitucional aclaró que: 1) En las acciones tutelares debe impugnarse solamente la última resolución, para reparar los derechos que se acusan como vulnerados, en este caso el fallo emitido por los Vocales demandados quienes tienen la titularidad de la legitimación procesal pasiva y no así las otras personas; 2) En el caso del Secretario, no realiza actos jurisdiccionales, no tiene poder de decisión en ese ámbito, entonces cualquier error que cometa, debe reparar el director del proceso y esa conducta a su vez tienen que reencaminar los tribunales de alzada y no así la jurisdicción constitucional; y, 3) Las decisiones emitidas en acciones de defensa, no tienen efecto a los demás, en este caso solo alcanzan al impetrante de tutela.