SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0394/2019-S3
Fecha: 02-Ago-2019
Fragmento 24
En el marco del razonamiento descrito, luego que el Juez de la causa en audiencia de aplicación de medidas cautelares de carácter personal, pronunciara la Resolución que dispuso la detención preventiva del ahora accionante, el mismo interpuso recurso de apelación el cual fue remitido ante el superior en grado, cuyos Vocales demandados, luego de fijar audiencia para su consideración, emitieron el Auto de Vista 87/2019, rechazando el indicado medio de impugnación y de los otros coimputados por inadmisibles, sin ingresar al fondo, bajo el argumento que debieron cumplir con lo exigido por el art. 396 inc. 3) del CPP, es decir: “…fundamentando en hecho y derecho los agravios que presuntamente, la Resolución que impugnan les estaba causando (…) y no habiéndose expuesto los motivos fundantes del recurso interpuesto de manera escrita…” (sic), aplicando el segundo párrafo del art. 399 del CPP; determinación que se constituye en un acto ilegal, ya que no existe argumento legal alguno que impida su fundamentación oral en audiencia pública, donde el afectado por la decisión del Juez a quo, en el caso específico el peticionante de tutela, exprese los agravios sufridos, no siendo necesario que luego sea formalizado o fundamentado por escrito, ya que al tratarse de una apelación de medidas cautelares de carácter personal, no eran aplicables los arts. 396 inc. 3) y 399 con relación al 403 y 404 del CPP, sino la tramitación prevista por el art. 251 del citado Código, al constituirse en un procedimiento y tramitación especial que no reúne los mismos requisitos procedimentales establecidos por las precitadas normas adjetivas, como erróneamente aplicaron los Vocales codemandados, según el entendimiento jurisprudencial glosado precedentemente, lesionando así con dicha decisión el debido proceso, como derecho fundamental que implica la estricta sujeción al procedimiento previsto.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- celeridad
- impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas;
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables
- la interposición del recurso de apelación contra la Resolución que imponga o modifique, una medida cautelar personal, puede ser planteada en forma oral en la misma audiencia, no siendo necesario que posteriormente sea formalizado o fundamentado por escrito
- el Tribunal ad quem, sólo podrá rechazar el recurso cuando luego de señalar la audiencia, el apelante no acuda a este acto, o lo que es lo mismo no podrá rechazar in límine el recurso por no haber sido presentado por escrito luego de dictada la resolución que imponga, rechace o modifique medidas cautelares
- el recurso de apelación incidental interpuesto contra la decisión que imponga, modifique o sustituya una medida cautelar, podrá plantearse de forma oral en el mismo acto que dio lugar a su aplicación, sin necesidad que en audiencia para su consideración por el Tribunal superior, se exija su previa presentación o fundamentación escrita por el agraviado, en el entendido que no existe impedimento alguno para que la fundamentación también sea oral
- la tramitación prevista por el art. 251 del CPP, modificado por la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC), se constituye en un procedimiento y tramitación especial que no reúne los mismos parámetros jurídicos o requisitos procedimentales establecidos por los arts. 403, 404 y 405 del CPP, pues dicho recurso se puede interponer inclusive de forma oral al momento de culminar o escuchar el pronunciamiento en audiencia sobre la procedencia o no de la detención preventiva o alguna otra medida sustitutiva
- Consiguientemente, las autoridades que imparten justicia en materia penal, deben considerar que el legislador ha diseñado una apelación incidental especial, distinta a la naturaleza y procedimiento que prevé el art. 403 del CPP
- efectuando un cambio de línea jurisprudencial
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- recepcionado en secretaría de ese despacho judicial el 29 de noviembre de 2018
- en primer lugar
- En segundo lugar
- 3°