SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0394/2019-S3
Fecha: 02-Ago-2019
a)
El accionante a través de sus abogados, reiteró los argumentos expresados en su memorial de acción de libertad presentado, añadiendo que: a) El Juez a quo indicó que para las apelaciones de medidas cautelares, rige el art. 403 inc. 3) del CPP, por ende aplicable las normas generales de apelación del art. 396 del citado Código, entre ellas que la misma debe ser planteada por ejemplo por escrito, soslayando que en esta materia se cuenta con un trámite especial, no siendo aplicable lo previsto en los arts. 403, 404 y 405 del Código Adjetivo Penal, porque todos estos recursos son apelaciones en efecto suspensivo, habiendo establecido justamente esta situación la jurisprudencia constitucional; b) Dicha autoridad judicial indicó expresamente que estaban notificados de manera oral en audiencia con la Resolución de medidas cautelares, teniendo el plazo de setenta y dos horas para poder recurrir; empero, hubo un contrasentido porque a “fs. 59” apareció una notificación escrita, por ello denunciaron este acto irregular; c) Solamente al entregársele una copia de la Resolución escrita al interesado, este puede recurrir con la certeza y certidumbre de que está apelando los fundamentos resueltos por el Juez de la causa; d) Estaba dentro las setenta y dos horas para la interposición del recurso de apelación incidental, hecho corroborado por los Vocales demandados, empero no contenía la expresión de los agravios cometidos por el Juez inferior porque no contaba con la copia de la Resolución; asimismo, luego de cuatro meses ni siquiera su recurso pudo ser tramitado; y, e) Según la SCP 0096/2012 de 19 de abril, los Vocales que conocen una apelación, no pueden rechazar y declarar inadmisible un recurso de apelación de medidas cautelares, tienen que entrar al fondo del recurso, así no se presente de manera escrita, permitiendo al imputado expresar los agravios contra la resolución en esa audiencia; por lo expuesto, solicitó se conceda la tutela impetrada y se sancione a las autoridades demandadas, derivando antecedentes al régimen disciplinario.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- celeridad
- impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas;
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables
- la interposición del recurso de apelación contra la Resolución que imponga o modifique, una medida cautelar personal, puede ser planteada en forma oral en la misma audiencia, no siendo necesario que posteriormente sea formalizado o fundamentado por escrito
- el Tribunal ad quem, sólo podrá rechazar el recurso cuando luego de señalar la audiencia, el apelante no acuda a este acto, o lo que es lo mismo no podrá rechazar in límine el recurso por no haber sido presentado por escrito luego de dictada la resolución que imponga, rechace o modifique medidas cautelares
- el recurso de apelación incidental interpuesto contra la decisión que imponga, modifique o sustituya una medida cautelar, podrá plantearse de forma oral en el mismo acto que dio lugar a su aplicación, sin necesidad que en audiencia para su consideración por el Tribunal superior, se exija su previa presentación o fundamentación escrita por el agraviado, en el entendido que no existe impedimento alguno para que la fundamentación también sea oral
- la tramitación prevista por el art. 251 del CPP, modificado por la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC), se constituye en un procedimiento y tramitación especial que no reúne los mismos parámetros jurídicos o requisitos procedimentales establecidos por los arts. 403, 404 y 405 del CPP, pues dicho recurso se puede interponer inclusive de forma oral al momento de culminar o escuchar el pronunciamiento en audiencia sobre la procedencia o no de la detención preventiva o alguna otra medida sustitutiva
- Consiguientemente, las autoridades que imparten justicia en materia penal, deben considerar que el legislador ha diseñado una apelación incidental especial, distinta a la naturaleza y procedimiento que prevé el art. 403 del CPP
- efectuando un cambio de línea jurisprudencial
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- recepcionado en secretaría de ese despacho judicial el 29 de noviembre de 2018
- en primer lugar
- En segundo lugar
- 3°