SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0394/2019-S3
Fecha: 02-Ago-2019
i)
Dayer Deyber Cueto García, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de San Lucas del mismo departamento, en su informe escrito de 30 de marzo de 2019, cursante a fs. 125 y vta., indicó que: i) Los fundamentos expresados en la Resolución dictada en audiencia de medidas cautelares de 26 de noviembre de 2018, contienen de manera clara y precisa los motivos que determinaron la detención preventiva del accionante y otros coimputados; argumentos que se hallan plasmados en el citado fallo y que cursa en el cuaderno de control jurisdiccional; ii) Todos los imputados se encontraban en la citada audiencia, asistidos de su defensa técnica, y luego de dictada la Resolución correspondiente, la misma no fue sujeta a recurso alguno de aclaración, complementación y enmienda -tanto en la audiencia como fuera de ella- conforme previene el art. 125 del CPP; iii) De acuerdo a la Ley del Órgano Judicial, las notificaciones son una atribución inherente al personal de apoyo jurisdiccional, específicamente del oficial de diligencias bajo la supervisión del secretario de cada juzgado, en tal sentido, desconoce sobre la entrega o no de la Resolución escrita a los coimputados y/o a sus abogados; iv) Asimismo, por secretaría del Juzgado y a requerimiento de parte, se emitió un informe al respecto, debiendo quedar claro que las partes tienen los recursos legales si consideran la vulneración de algún derecho; v) El memorial de apelación -que según alude el impetrante de tutela, fue presentado dentro de las setenta y dos horas de forma escrita-, luego de la reposición que ordenó, fue remitida en alzada conforme dispone el art. 251 del CPP; y, vi) El precedente constitucional señalado por el prenombrado -SC 1534/2012 de 24 de septiembre-, se refiere de manera específica a las notificaciones con la imputación formal.
Limber Amilcar Zurita Álvarez, Secretario del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de San Lucas del referido departamento, el 29 de marzo de 2019 presentó informe escrito cursante a fs. 127, manifestando que realizó la certificación solicitada, cumpliendo lo ordenado, habiendo sido adjuntado al cuaderno de control de investigación, ante la falta de petición de dicho documento hasta el presente por parte del impetrante; siendo falso lo aseverado por el abogado del accionante, ya que hasta la fecha no se apersonó para su recojo; a tal efecto adjuntó foto de dicha certificación.
El accionante denuncia como lesionados sus derechos al debido proceso, a la libertad y a la defensa en su elemento de impugnación y acceso a la justicia; aduciendo que, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público: i) El Juez demandado luego de pronunciar el Auto Interlocutorio de 26 de noviembre de 2018 que dispuso su detención preventiva, le notificó con dicho fallo en audiencia por su lectura, vulnerando el art. 163 inc. 3) del CPP que establece la notificación personal de las resoluciones que impongan medidas cautelares personales, no habiéndole entregado una copia del Auto mencionado; ii) Asimismo, el Secretario del indicado Juzgado extravió el memorial de apelación incidental que presentó y no le extendió la certificación que solicitó, a pesar de existir una orden expresa del Juez de la causa, hecho que provocó demora en la remisión de dicho recurso; y, iii) Por su parte, los Vocales demandados mediante Auto de Vista 87/2019 de 12 de marzo, de manera ilegal declararon la inadmisibilidad de su recurso, pese a que el mismo fue interpuesto en el plazo establecido por ley, sin resolver en el fondo su situación jurídica, bajo el argumento que debió recurrir fundamentando los motivos y agravios por escrito, sin considerar que el recurso de apelación de medidas cautelares previsto en el art. 251 del CPP, no contiene tal exigencia, pudiendo realizar la fundamentación en alzada de manera oral.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- celeridad
- impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas;
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables
- la interposición del recurso de apelación contra la Resolución que imponga o modifique, una medida cautelar personal, puede ser planteada en forma oral en la misma audiencia, no siendo necesario que posteriormente sea formalizado o fundamentado por escrito
- el Tribunal ad quem, sólo podrá rechazar el recurso cuando luego de señalar la audiencia, el apelante no acuda a este acto, o lo que es lo mismo no podrá rechazar in límine el recurso por no haber sido presentado por escrito luego de dictada la resolución que imponga, rechace o modifique medidas cautelares
- el recurso de apelación incidental interpuesto contra la decisión que imponga, modifique o sustituya una medida cautelar, podrá plantearse de forma oral en el mismo acto que dio lugar a su aplicación, sin necesidad que en audiencia para su consideración por el Tribunal superior, se exija su previa presentación o fundamentación escrita por el agraviado, en el entendido que no existe impedimento alguno para que la fundamentación también sea oral
- la tramitación prevista por el art. 251 del CPP, modificado por la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC), se constituye en un procedimiento y tramitación especial que no reúne los mismos parámetros jurídicos o requisitos procedimentales establecidos por los arts. 403, 404 y 405 del CPP, pues dicho recurso se puede interponer inclusive de forma oral al momento de culminar o escuchar el pronunciamiento en audiencia sobre la procedencia o no de la detención preventiva o alguna otra medida sustitutiva
- Consiguientemente, las autoridades que imparten justicia en materia penal, deben considerar que el legislador ha diseñado una apelación incidental especial, distinta a la naturaleza y procedimiento que prevé el art. 403 del CPP
- efectuando un cambio de línea jurisprudencial
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- recepcionado en secretaría de ese despacho judicial el 29 de noviembre de 2018
- en primer lugar
- En segundo lugar
- 3°