SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0394/2019-S3
Fecha: 02-Ago-2019
concedió
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 08/2019 de 30 de marzo, cursante de fs. 152 a 156, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 87/2019, debiendo las autoridades demandadas señalar día y hora de audiencia, a fin de que el accionante pueda ser escuchado respecto a los cuestionamientos y agravios a la Resolución de medida cautelar y que constituyó el motivo de la impugnación. A tal efecto expresó los siguientes fundamentos: a) La SCP 1254/2013 que invocaron los Vocales demandados, corrobora los argumentos del peticionante de tutela; toda vez que, al tratarse de una apelación incidental de detención preventiva, no correspondía aplicar el régimen de impugnación establecido en el art. 403 y ss. del CPP, sino lo previsto en el art. 251 del citado Código; b) El Tribunal de alzada sustentó su actuar en normas procedimentales que la propia jurisprudencia dispuso que no corresponde emplear, pues se trataba de una apelación de medida cautelar; por lo que no podía aplicarse las normas reguladas para otros procedimientos de apelación incidental; al hacerlo, desconoció los fundamentos establecidos en la jurisprudencia constitucional; c) La SCP 0961/2016-S2 de 7 de octubre, confirma los argumentos señalados precedentemente, sosteniendo que debería aplicarse el art. 251 del Código Adjetivo Penal y no los previstos en el art. 400 y ss. del indicado Código, igual entendimiento se tiene en la SCP 1257/2016-S3 de 9 de noviembre; d) En ninguna parte del art. 251 del citado Código se establece la carga adicional para que pueda expresarse los agravios en forma escrita necesariamente, pues bien puede efectuarse la fundamentación en alzada según señaló la jurisprudencia constitucional, máxime teniendo en cuenta los problemas que tuvo la parte impetrante de tutela con el Secretario y el Juez a quo, en cuanto al extravío del memorial de apelación; y, e) Los Vocales demandados para declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación de medida cautelar, sustentaron su accionar en normas de impugnación previstas en el art. 403 y ss. del señalado Código, que refiere a otro régimen de apelación incidental y no exclusivamente en el art. 251 del Código Adjetivo Penal, vulnerando el derecho al debido proceso, en cuanto a la impugnación del peticionante de tutela, al no brindarle la posibilidad de ser escuchado para dar a conocer en audiencia, los agravios que presuntamente fueron fruto al establecer la medida cautelar de la detención preventiva.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- celeridad
- impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas;
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables
- la interposición del recurso de apelación contra la Resolución que imponga o modifique, una medida cautelar personal, puede ser planteada en forma oral en la misma audiencia, no siendo necesario que posteriormente sea formalizado o fundamentado por escrito
- el Tribunal ad quem, sólo podrá rechazar el recurso cuando luego de señalar la audiencia, el apelante no acuda a este acto, o lo que es lo mismo no podrá rechazar in límine el recurso por no haber sido presentado por escrito luego de dictada la resolución que imponga, rechace o modifique medidas cautelares
- el recurso de apelación incidental interpuesto contra la decisión que imponga, modifique o sustituya una medida cautelar, podrá plantearse de forma oral en el mismo acto que dio lugar a su aplicación, sin necesidad que en audiencia para su consideración por el Tribunal superior, se exija su previa presentación o fundamentación escrita por el agraviado, en el entendido que no existe impedimento alguno para que la fundamentación también sea oral
- la tramitación prevista por el art. 251 del CPP, modificado por la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC), se constituye en un procedimiento y tramitación especial que no reúne los mismos parámetros jurídicos o requisitos procedimentales establecidos por los arts. 403, 404 y 405 del CPP, pues dicho recurso se puede interponer inclusive de forma oral al momento de culminar o escuchar el pronunciamiento en audiencia sobre la procedencia o no de la detención preventiva o alguna otra medida sustitutiva
- Consiguientemente, las autoridades que imparten justicia en materia penal, deben considerar que el legislador ha diseñado una apelación incidental especial, distinta a la naturaleza y procedimiento que prevé el art. 403 del CPP
- efectuando un cambio de línea jurisprudencial
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- recepcionado en secretaría de ese despacho judicial el 29 de noviembre de 2018
- en primer lugar
- En segundo lugar
- 3°