SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0394/2019-S3
Fecha: 02-Ago-2019
En segundo lugar
En segundo lugar, una vez que dispuso la remisión del testimonio de apelación mediante Oficio CITE Of. 37/2019 de 7 de febrero (Conclusión II.4), era su obligación impartir las instrucciones al personal de apoyo jurisdiccional y realizar el seguimiento correspondiente, a efectos de que el envío ante la instancia superior, se efectúe dentro de un plazo razonable, tomando en cuenta la distancia existente entre el Juzgado de origen y el Tribunal ad quem; extremo que no ocurrió ya que el envío se produjo diecinueve días después (26 de febrero del indicado año), desconociendo lo establecido en el art. 251 del CPP, advirtiéndose en consecuencia lesión a derechos y garantías constitucionales, dado que no imprimió el trámite previsto para esa instancia, correspondiendo conceder la acción tutelar respecto a esta autoridad.
En lo que concierne al Secretario codemandado, en su condición de servidor de apoyo judicial, es preciso establecer que dicho funcionario también tiene legitimación pasiva en la presente acción de defensa, conforme al razonamiento expresado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, ya que tiene a su cargo, no solo la custodia de los expedientes entre otras obligaciones inherentes a sus funciones, sino además el resguardo de las piezas procesales, bajo responsabilidad; situación que no sucedió en el caso concreto; toda vez que, según el informe que evacuó dirigido al Juez inferior, luego que el expediente fue remitido vía “courrier” con las dos apelaciones para providenciar: “…extrañamente en el cargo de recepción por parte del juzgado en suplencia hace la recepción del expediente a fojas 66, lo cual se extraña y desconoce el porque de la falta de las demás fojas señaladas…” (sic); negligencia que repercutió negativamente al demorarse el envío del cuaderno de apelación incidental ante el Tribunal ad quem, debiendo asumir una actitud diligente y cumplir eficazmente sus obligaciones, vulnerando así uno de los principios básicos sobre los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, como es el principio de celeridad consagrado en la Norma Suprema y plasmado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y por ende, afectando el buen desempeño de las labores administrativas y jurisdiccionales, por lo que se debe conceder la tutela de la presente acción de libertad también respecto a dicho funcionario judicial.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- celeridad
- impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas;
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables
- la interposición del recurso de apelación contra la Resolución que imponga o modifique, una medida cautelar personal, puede ser planteada en forma oral en la misma audiencia, no siendo necesario que posteriormente sea formalizado o fundamentado por escrito
- el Tribunal ad quem, sólo podrá rechazar el recurso cuando luego de señalar la audiencia, el apelante no acuda a este acto, o lo que es lo mismo no podrá rechazar in límine el recurso por no haber sido presentado por escrito luego de dictada la resolución que imponga, rechace o modifique medidas cautelares
- el recurso de apelación incidental interpuesto contra la decisión que imponga, modifique o sustituya una medida cautelar, podrá plantearse de forma oral en el mismo acto que dio lugar a su aplicación, sin necesidad que en audiencia para su consideración por el Tribunal superior, se exija su previa presentación o fundamentación escrita por el agraviado, en el entendido que no existe impedimento alguno para que la fundamentación también sea oral
- la tramitación prevista por el art. 251 del CPP, modificado por la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC), se constituye en un procedimiento y tramitación especial que no reúne los mismos parámetros jurídicos o requisitos procedimentales establecidos por los arts. 403, 404 y 405 del CPP, pues dicho recurso se puede interponer inclusive de forma oral al momento de culminar o escuchar el pronunciamiento en audiencia sobre la procedencia o no de la detención preventiva o alguna otra medida sustitutiva
- Consiguientemente, las autoridades que imparten justicia en materia penal, deben considerar que el legislador ha diseñado una apelación incidental especial, distinta a la naturaleza y procedimiento que prevé el art. 403 del CPP
- efectuando un cambio de línea jurisprudencial
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- recepcionado en secretaría de ese despacho judicial el 29 de noviembre de 2018
- en primer lugar
- En segundo lugar
- 3°