SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0394/2019-S3
Fecha: 02-Ago-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra y otros, por la presunta comisión del delito de violación en estado de inconsciencia, en audiencia de aplicación de medidas cautelares, el Juez de la causa por Auto Interlocutorio de 26 de noviembre de 2018 dispuso su detención preventiva, señalando que las partes quedaban expresamente notificadas con dicha Resolución en audiencia por su lectura, vulnerando con ello el art. 163 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP) que obliga la notificación personal de las resoluciones que impongan medidas cautelares personales como la detención preventiva, no habiéndole notificado de forma personal mediante la entrega física de la copia del fallo emitido, a objeto de recurrir el mismo.
Por ello, ante la falta de notificación personal, interpuso de forma escrita recurso de apelación incidental contra la citada Resolución, indicando que fundamentaría su recurso en alzada; empero, demoró casi tres meses su remisión ante el superior en grado, debido a que se extravió su memorial de impugnación y se dispuso su reposición por el Juez de la causa, sin que el Secretario del Juzgado haya expedido la certificación que solicitó y ordenada por dicha autoridad. No obstante, pese a que su recurso fue planteado en el plazo dispuesto por ley, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca mediante Auto de Vista 87/2019 de 12 de marzo, de manera ilegal declararon la inadmisibilidad de dicho recurso, no habiendo resuelto en el fondo su situación jurídica, bajo el argumento que debió recurrir fundamentando los motivos y agravios por escrito, sin considerar que el recurso de apelación de medidas cautelares previsto en el art. 251 del CPP, no contiene tal exigencia, pudiendo realizar su fundamentación en alzada oralmente, más aún cuando no tenía conocimiento de la resolución escrita, privándole del acceso a un recurso efectivo.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- celeridad
- impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas;
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables
- la interposición del recurso de apelación contra la Resolución que imponga o modifique, una medida cautelar personal, puede ser planteada en forma oral en la misma audiencia, no siendo necesario que posteriormente sea formalizado o fundamentado por escrito
- el Tribunal ad quem, sólo podrá rechazar el recurso cuando luego de señalar la audiencia, el apelante no acuda a este acto, o lo que es lo mismo no podrá rechazar in límine el recurso por no haber sido presentado por escrito luego de dictada la resolución que imponga, rechace o modifique medidas cautelares
- el recurso de apelación incidental interpuesto contra la decisión que imponga, modifique o sustituya una medida cautelar, podrá plantearse de forma oral en el mismo acto que dio lugar a su aplicación, sin necesidad que en audiencia para su consideración por el Tribunal superior, se exija su previa presentación o fundamentación escrita por el agraviado, en el entendido que no existe impedimento alguno para que la fundamentación también sea oral
- la tramitación prevista por el art. 251 del CPP, modificado por la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC), se constituye en un procedimiento y tramitación especial que no reúne los mismos parámetros jurídicos o requisitos procedimentales establecidos por los arts. 403, 404 y 405 del CPP, pues dicho recurso se puede interponer inclusive de forma oral al momento de culminar o escuchar el pronunciamiento en audiencia sobre la procedencia o no de la detención preventiva o alguna otra medida sustitutiva
- Consiguientemente, las autoridades que imparten justicia en materia penal, deben considerar que el legislador ha diseñado una apelación incidental especial, distinta a la naturaleza y procedimiento que prevé el art. 403 del CPP
- efectuando un cambio de línea jurisprudencial
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- recepcionado en secretaría de ese despacho judicial el 29 de noviembre de 2018
- en primer lugar
- En segundo lugar
- 3°