SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0401/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0401/2019-S3

Fecha: 08-Ago-2019

Art. Único.- Aplicar la destitución a la Lic. Rita Regina Cachi Paxi del cargo de Directora Distrital de Educación Porvenir/Bella Flor, conforme dispone el Inc. c) Art. 57 del Reglamento de Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública aprobado por R.M. N° 062/00 de 17/02/2000, por incurrir en las faltas graves previstas en el Art. 52 inc. k) proporcionar información incorrecta a los niveles de organización del Sistema de Información Educativa (SIE) y m) las señaladas como prohibiciones en el Art. 25, inc. g) Lograr favores o gestiones a su cargo para terceros y el incumplimiento de deberes señalados en el Art. 24 inc. b) Por no desarrollar sus funciones, atribuciones y deberes administrativos con puntualidad con pleno sometimiento al ordenamiento jurídico nacional, todos del Reglamento citado; debiendo notificarse con la presente resolución a las partes a efectos de interponer sus recursos a partir de su legal notificación

Una vez desarrollado el sumario administrativo, el Tribunal Disciplinario dictó Resolución Administrativa TAD 001/2018 de 25 de junio, en cuya parte resolutiva decidió: Art. Único.- Aplicar la destitución a la Lic. Rita Regina Cachi Paxi del cargo de Directora Distrital de Educación Porvenir/Bella Flor, conforme dispone el Inc. c) Art. 57 del Reglamento de Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública aprobado por R.M. N° 062/00 de 17/02/2000, por incurrir en las faltas graves previstas en el Art. 52 inc. k) proporcionar información incorrecta a los niveles de organización del Sistema de Información Educativa (SIE) y m) las señaladas como prohibiciones en el Art. 25, inc. g) Lograr favores o gestiones a su cargo para terceros y el incumplimiento de deberes señalados en el Art. 24 inc. b) Por no desarrollar sus funciones, atribuciones y deberes administrativos con puntualidad con pleno sometimiento al ordenamiento jurídico nacional, todos del Reglamento citado; debiendo notificarse con la presente resolución a las partes a efectos de interponer sus recursos a partir de su legal notificación (sic).

Conforme se tiene de la descripción, se emitió sanción por una falta que no se encontraba contemplada en el Auto Inicial de 11 de mayo de 2018; es decir se inició proceso por las faltas contenidas en los arts. 25 inc. g) y m) y 24 inc. b) del Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública; no obstante a ello, se le sancionó por la comisión de las faltas contenidas en el art. 52 inc. k) que no fue objeto del proceso y no existe pronunciamiento alguno en relación a la prevista en el art. 52 inc. b) procesada.

Emitida la referida Resolución; el 17 de julio 2018, dentro del término presentó recurso de apelación en sujeción al art. 65 del Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública, expresando de manera clara y precisa los agravios sufridos y los errores procedimentales incurridos por el Tribunal Disciplinario, solicitando que dicho recurso sea enviado ante la autoridad competente; sin embargo, el 20 del mes y año referidos, dicha autoridad disciplinaria emitió Auto, cuestionando la forma de impugnación y que la Ley 070 de 20 de diciembre de 2010 -Ley de Educación Avelino Siñani Elizardo Pérez-, el Decreto Supremo (DS) 0813 de 9 de marzo de 2011 y la Resolución Ministerial (RM) 492/2012 de 9 de agosto -Estructura y Organización de las Direcciones Departamentales de Educación- modificaron y aprobaron la nueva estructura, sin verificar que el proceso disciplinario se le inició y concluyó en primera instancia bajo los términos de la RM 062 de 17 de febrero 2000; por lo que, mediante memorial de 24 de junio de 2018, aclaró que el nombre del recurso no es importante sino que el fallo debe ser revisado, a partir de ello se incurrieron en desaciertos legales concluyendo con la emisión del Auto de 9 de agosto de igual año, mediante el cual se señaló que el plazo para interponer el recurso de revocatoria había vencido, olvidando la aplicación de la RM 062 y utilizando el art. 22 del DS 26237 de 29 de junio 2001; en ese sentido, la apelación planteada en sujeción al art. 65 de la R.M. 062 a la fecha no habría sido resuelta, situación que mereció acción de amparo constitucional, la cual fue denegada “…por razones de que estaría pendiente un medio de impugnación, lo que a la fecha tampoco fue resuelto” (sic).

En ese sentido, al no haber sido resuelto el recurso de apelación interpuesto el 8 de enero 2019, reiteró solicitud de pronunciamiento sobre la apelación planteada; empero, mediante CITE T.A.D.P 001/2019 de 11 de febrero el Tribunal aludido, estableció que este no habría activado dentro del plazo legal.