SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0401/2019-S3
Fecha: 08-Ago-2019
i)
Lia Mara Yosa Manuyama, Jhenny Ticona Garrido y Dienys Cuevas Tereba, Presidenta, Secretaria y Vocal respectivamente del Tribunal Administrativo Disciplinario de la Dirección Departamental de Educación de Pando, a través de su abogado (no consigna poder), en audiencia cursante de fs. 82 a 83, señalaron que: i) Existen dos situaciones por aclarar; la primera respecto a la Resolución 001/2018 por la que se dispuso la destitución y en segundo lugar, el decreto de 9 de agosto del mismo año que se pretendió dejar sin efecto; puesto que las autoridades de garantías constitucionales no son competentes para revisar la misma; sino, las instancias correspondientes; ii) Cuando la parte procesada planteó el recurso de apelación, mediante proveído el Tribunal Administrativo Disciplinario observó el mismo ya que correspondía que sea formulado el recurso de revocatoria; sin embargo, por memorial de 20 de julio de igual año planteó otra apelación haciendo mención a una sentencia constitucional en la que en un caso similar se hizo la descripción de hechos y que debería ser resuelta la impugnación por la Dirección de Desarrollo Social; por lo que, se tuvo que remitir a la referida Secretaría de Desarrollo Social, con la consultas sobre su competencia, siendo devueltos los antecedentes toda vez que en el marco de la (Ley 1178) Ley de Administración y Control Gubernamentales de 9 de julio de 1990- no eran competentes para conocer recursos administrativos, aspecto que fue puesto a conocimiento de la ahora peticionante de tutela; iii) Posteriormente se emitió el proveído de 9 de agosto de 2018, refiriendo en la última parte que debería proceder a su ejecutoria, es decir, no se estaba ejecutoriando por la instancia correspondiente, habiendo la parte accionante señalado una verdad a medias;.iv) Se planteó acción de amparo constitucional el 25 de febrero de 2019, en el que se solicitó dejar sin efecto la ejecución del fallo y que se resuelva el recurso interpuesto; advirtiendo de ello, que al presente se tiene el mismo sujeto, objeto y causa; entendiéndose que la causa ya fue resuelta por Auto de 21 de agosto 2018, en el que se hizo referencia a todo lo mencionado, debiendo darse cuenta las autoridades que no estaba ejecutoriado; por lo que, los demandados cumplieron con la determinación de la Secretaría de la Gobernación del referido departamento , no existiendo vulneración de derechos, en ese sentido se dispuso denegar la tutela; y, v) Debe respetarse el principio de seguridad jurídica, al existir una resolución constitucional que ya denegó lo impetrado; por lo que solicitaron se deniegue la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- Primero.- Admitir la denuncia interpuesta por la junta Escolar de la Unidad Jorge Benito Vera en contra de Lic. Rita Regina Cachi Paxi, Directora Distrital de Educación de Porvenir/Bella Flor, por las faltas graves previstas en el Inc. m) las señaladas como prohibiciones en el inc. g) Art. 25 y el incumplimiento de deberes señaladas en el inc. b) Art. 24 del Art. 52 del Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública, aprobado por R.M. N° 062 del 17 de febrero de 2000, dentro de los plazos establecidos en las normativas legales
- Art. Único.- Aplicar la destitución a la Lic. Rita Regina Cachi Paxi del cargo de Directora Distrital de Educación Porvenir/Bella Flor, conforme dispone el Inc. c) Art. 57 del Reglamento de Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública aprobado por R.M. N° 062/00 de 17/02/2000, por incurrir en las faltas graves previstas en el Art. 52 inc. k) proporcionar información incorrecta a los niveles de organización del Sistema de Información Educativa (SIE) y m) las señaladas como prohibiciones en el Art. 25, inc. g) Lograr favores o gestiones a su cargo para terceros y el incumplimiento de deberes señalados en el Art. 24 inc. b) Por no desarrollar sus funciones, atribuciones y deberes administrativos con puntualidad con pleno sometimiento al ordenamiento jurídico nacional, todos del Reglamento citado; debiendo notificarse con la presente resolución a las partes a efectos de interponer sus recursos a partir de su legal notificación
- “'este Tribunal no se manifestará sobre la apelación planteada'”
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III.
- cosa juzgada constitucional
- sujeto
- Al ser considerada como el medio de defensa que tutela dichos derechos, tiene tramitación sumarísima y su uso debe ser mesurado, evitando su activación de forma reiterada, más aún si coinciden los sujetos activos y pasivos, si son idénticos los argumentos y fundamentos, y si tienen el mismo objeto
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONCEDER
- REVOCAR