SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0407/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0407/2019-S3

Fecha: 08-Ago-2019

1)

Patricia Torrico Ortega, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, presentó informe escrito el 11 de marzo de 2019, cursante de fs. 221 a 224, manifestando que: 1) La parte dispositiva del Auto de Vista de 23 de noviembre de 2018, refirió: ’”…y en mérito a existir un solo riesgo procesal, se dispone la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas a la detención preventiva, modificándose lo que fuera el Núm. 1) del Art. 240 del CPP, es decir se deja sin efecto la detención domiciliaria del imputado Marvell José María Leyes Justiniano, debiendo cumplir las siguientes reglas: … 1.- Se le impone al imputado la obligación de presentarse los días lunes y viernes en horas de la mañana ante el Ministerio Público, … (…) 2.- El imputado queda prohibido abandonar el territorio Nacional sin autorización judicial, ordenándose su arraigo, ... (…) 3.- La prohibición de tomar contacto con todas las personas involucradas en la presente causa… (…) 4.- La prohibición de realizar declaraciones ante la prensa oral o escrita, sobre autoridades Gubernamentales en todos sus estamentos a fin de no dañar la imagen, vulnerabilidad y honorabilidad de los mismos, tampoco referirse sobre la legalidad o ilegalidad de los trámites judiciales que se llevan a cabo. (…) 5.- La prohibición de asistir o aparecer en manifestaciones o protestas de cualquier género. (…)- 6.- En cuanto a la fianza económica de Bs. 200. 000.- la misma se mantiene” (sic); 2) A raíz de la emisión de dicho Auto de Vista, en la misma audiencia los representantes del Viceministerio de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción y del Ministerio Público, al amparo del art. 125 del CPP solicitaron explicación, complementación y enmienda, en relación al primero sobre cuál era la reserva legal que les facultaba delimitar el alcance de la persecución penal a cargo del Ministerio Público y sobre la contradicción referente a sentar las bases, para establecer que no existieron actos posteriores de obstaculización referidos en el art. 235.2 del mismo cuerpo legal, dando por enervado el establecido; con relación al segundo, solicitó tener por cumplido el numeral 4 de dicho artículo, al haber acreditado actos posteriores que denotaban obstaculización, como la sustracción de soportes informáticos por personas que ya no serían funcionarios; por otra parte, la mencionada autoridad señaló que no existía pronunciamiento en relación a asegurar que no concurría al Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba; 3) A consecuencia de la petición, las entonces autoridades que ejercían como Tribunal de alzada emitieron un Auto Complementario, rechazando la petición formulada por el Viceministerio de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción y a la del Ministerio Público, en relación a la persistencia del art. 235.2 del CPP dispusieron que: ”’…se COMPLEMENTA el Auto respecto en los siguiente; siendo que aún se encuentra latente el Num.2) del Art. 235 del CPP., se complementa en el punto donde se dijo se prohíbe tomar contacto con las personas involucradas en el presente proceso, testigos, peritos, co imputados, complementándose de la siguiente forma; también se prohíbe tomar contacto con personal de la Unidad de Informática; Dirección de Transparencia, EMAVRA, Unidad de Finanzas y con los coimputados dentro la presenta causa”’ (sic); 4) El impetrante de tutela no identificó la incongruencia en la aplicación del art. 125 del CPP, cuyo resultado está plasmado en el Auto Complementario de 23 de noviembre de 2018. En la fundamentación de la acción de defensa se limitó a realizar un resumen de los actos procesales que precedieron al Auto Complementario y el Auto de Vista, no explicó porqué la decisión sería absurda o ilógica, mucho menos que esté fuera de los cánones establecidos por la jurisprudencia constitucional; 5) La explicación, complementación y enmienda realizada versa específicamente en la ampliación de una obligación ya definida en la parte dispositiva del precitado Auto, en efecto en el numeral tres, de este último se determinó como prohibición tener contacto con todas las personas involucradas en la causa, peritos, testigos o coimputados, ampliándose los alcances a las Unidades de Informática y de Finanzas, Dirección de Transparencia y EMAVRA de dicha entidad edil; por lo que, no se incorporó una nueva prohibición, simplemente se definió los alcances de la misma; y, 6) El peticionante de tutela invocó erróneamente la protección del principio de reforma en perjuicio, porque la Resolución apelada era contraria a sus intereses puesto que rechazó su petición de modificación de medidas cautelares, extremo que fue revocado por el Auto de Vista de 23 del mismo mes y año, que aceptó su petición y modificó su situación jurídica; puesto que, suspendió su detención domiciliaria, lo cual no varió con la emisión del Auto Complementario; en ese entendido no existe restricción alguna.  

María Anawella Torres Poquechoque, Vocal de la Sala Penal Segunda y Nelsón César Pereira Antezana, Exvocal de su similar Tercera, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, no se hicieron presentes en audiencia ni remitieron informe escrito pese a su notificación cursante a fs. 178 vta., y 196 a 213.