SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0407/2019-S3
Fecha: 08-Ago-2019
ha lugar el segundo
En ese contexto, concedida en parte la modificación de las medidas cautelares, los representantes del Viceministerio de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción y del Ministerio Público, solicitaron, explicación, complementación y enmienda, una vez analizada esta, en cumplimiento a la atribución contenida en el art. 125 del CPP, que otorga al juez o tribunal, la facultad de aclarar expresiones oscuras, suplir alguna omisión o corregir cualquier error material o de hecho en sus actuaciones y resoluciones, siempre que no importe la modificación esencial de la misma -tal cual se señaló y determinó en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional-; determinaron declarar por enervado el primero y ha lugar el segundo; por lo que, complementaron las medidas sustitutivas dispuestas, estableciendo prohibirle tener contacto además con las personas de la Unidad de Informática, Finanzas, Dirección de Transparencia, EMAVRA del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba y los coimputados dentro del proceso, situación que no modificó en el fondo el Auto de Vista de 23 de noviembre de 2018; puesto que, se mantuvo firme y subsistente la concesión en parte de la modificación de medidas cautelares; es decir, la suspensión de su detención domiciliaria y solo se enmendó y complementó el alcance de las prohibiciones dispuestas hacia otras personas que coadyuvaron en el proceso penal, en el marco de lo establecido en dicha disposición legal y lo referido en la jurisprudencia constitucional, decisión que por su naturaleza no ameritaba mayor motivación o fundamentación; en ese entendido, no hubo vulneración del debido proceso en cuanto a estos elementos.
Lo detallado no puede entenderse como reforma en perjuicio del accionante; habida cuenta que las autoridades demandadas en base a las atribuciones contenidas en la norma legal antes descrita realizaron la explicación, complementación y enmienda del Auto de Vista de 23 de noviembre de 2018 solicitada por el Viceministerio de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción y el Ministerio Público respectivamente, vía la figura procesal antes señalada, sin que esta haya cambiado o modificado la decisión ya asumida, como resultado del recurso de apelación incidental a la modificación de sus medidas cautelares que dispuso la cesación de su detención domiciliaria, la cual quedó vigente y subsistente; por lo que, no se vulneró el principio reformatio in peius.
El derecho de libertad de expresión, se entiende como la facultad que toda persona tiene para manifestar y difundir libremente sus pensamientos y opiniones por cualquier medio de comunicación oral, escrito o visual de manera individual o colectiva, que comprende también la libertad de buscar, recibir y propagar información e ideas de toda índole, el cual con la figura procesal de explicación, complementación y enmienda no fue restringido; toda vez que, esta fue dirigida a no tener contacto con personas de las Unidades de Informática, Finanzas, Dirección de Transparencia, EMAVRA del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba y con los coimputados dentro la misma causa, en el marco de establecer la verdad histórica de los hechos a través de una investigación criminal, en aplicación del art. 240.5 del CPP que prevé como una de las medidas sustitutivas a la detención preventiva la “Prohibición de comunicarse con personas determinadas…”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- I.2.4. Intervención de los terceros interesados
- I.2.5. Intervención de representantes de entidades estatales
- denegó
- II.1.
- II.2.
- 4.-
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- El art. 125.I del CPP, establece que: «El juez o tribunal de oficio podrá aclarar las expresiones oscuras, suplir alguna omisión o corregir cualquier error material o de hecho, contenidos en sus actuaciones y resoluciones, siempre que ello no importe una modificación esencial de las mismas».
- las solicitudes de explicación, complementación y enmienda, tienen por finalidad dotar al justiciable de aclaraciones de carácter formal, errores de orden material o de hecho, con la condición de que los mismos no repercutan en la modificación de la esencia misma de la resolución o decisión; en consecuencia, estos medios no deben ser considerados como mecanismos para revertir el fondo de la decisión
- se tiene que dictada la sentencia, auto interlocutorio, auto de vista o auto supremo, según sea el caso, y notificada la resolución judicial a las partes, el juez o tribunal de oficio podrá subsanar los siguientes aspectos, o bien las partes podrán impetrar su complementación o enmienda en los supuestos de que existan: 1) errores materiales o de hecho; 2) expresiones oscuras, u 3) omisiones concebidas como un defecto en la resolución de algo que debía existir en ella.
- III.2. Principio de prohibición de reforma en perjuicio
- Fragmento 19
- III.3.
- Fragmento 21
- III.5. Análisis del caso concreto
- ha lugar el segundo
- CONFIRMAR