SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0407/2019-S3
Fecha: 08-Ago-2019
III.5. Análisis del caso concreto
De autos se advierte que el peticionante de tutela, denunció la vulneración de sus derechos a la impugnación, a la prohibición de reforma en perjuicio, al debido proceso en su elemento de motivación de las resoluciones judiciales, tutela judicial efectiva y a la libertad de expresión; toda vez que, dentro del proceso penal iniciado en su contra, por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias, negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas, incumplimiento de deberes, contratos lesivos al Estado y conducta antieconómica, tipificados en los arts. 146, 150, 154, 221 y 224 del CP, en reiteradas ocasiones solicitó la modificación de sus medidas cautelares, las cuales fueron rechazadas; la última fue resuelta por Auto de 9 de noviembre de 2018, decisión que fue impugnada y radicada ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, instancia que por Auto de Vista de 23 del mismo mes y año, declaró procedente en parte y dispuso se deje sin efecto su detención domiciliaria, imponiéndole medidas sustitutivas entre otras, la prohibición de comunicarse con los demás imputados, testigos y peritos del caso; empero, los representantes del Viceministerio de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción y del Ministerio Público respectivamente, solicitaron complementación y enmienda, siendo resueltos mediante Auto Complementario de la misma fecha declarando ha lugar el segundo modificando lo dispuesto; habida cuenta que, aumentaron la prohibición de contactarse con el personal de las Unidades de Informática, Finanzas, Dirección de Transparencia y EMAVRA del Gobierno Autónomo Municipal aludido, decisión que el impetrante de tutela considera lesionó los derechos antes descritos.
En ese entendido y previo a ingresar al fondo de la problemática planteada corresponde precisar el alcance de la figura procesal de la explicación, complementación y enmienda, en materia penal prevista en el art. 125 del CPP, que dispone: “El juez o tribunal de oficio podrá aclarar las expresiones oscuras, suplir alguna omisión o corregir cualquier error material o de hecho, contenidos en sus actuaciones y resoluciones, siempre que ello no importe una modificación esencial de las mismas”, lo cual significa que el juez o tribunal se encuentra limitado a actuar dentro de ese rango en sus resoluciones y si el caso amerita enmendar o subsanar algún posible error u omisión, ya sea material o de hecho que hubiesen cometido; empero, dicha situación no le permite modificar en su parte esencial; por lo que, este medio no debe ser considerado como un mecanismo para revertir el fondo de la decisión; puesto que, un pronunciamiento que contradiga o modifique esencialmente una sentencia o fallo, constituiría vulneración de derechos y garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado.
Asimismo se tiene la previsión contenida en el art. 400 del CPP, referida al principio de prohibición de reforma en perjuicio (reformatio in peius) que dispone que: “Cuando la resolución sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor no podrá ser modificada en su perjuicio” misma que constituye un principio constitucional derivado de la garantía del debido proceso, lo cual significa que, si el agraviado con la resolución de primera instancia es el único que interpuso la apelación incidental, el Tribunal de segunda instancia no podrá agravar o empeorar su situación; empero, caso contrario cuando concurren dos o más impugnaciones de las otras partes en el proceso, la decisión puede ser modificada en base a la fundamentación basada en la normativa aplicable al caso.
Ahora bien, aclarados ambos actuados procesales corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, en el presente caso el impetrante de tutela denuncia que vía explicación, complementación y enmienda las autoridades demandadas hubiesen modificado la disposición asumida en la apelación incidental de su solicitud de modificación de medidas cautelares, decisión que considera vulneró el principio de prohibición de reforma en perjuicio; de antecedentes se advierte que el Auto de 9 de noviembre de 2018, rechazó la petición de dicha modificación pretendida por el peticionante de tutela, misma que fue apelada solo por su parte, la cual mereció el Auto de Vista de 23 del referido mes y año; por el cual, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, concedió en parte dicho pedido y determinó la cesación de su detención domiciliaria, imponiéndole medidas sustitutivas entre otras la prohibición de comunicarse con los demás imputados, testigos y peritos del caso, contra la cual los representantes del Viceministerio de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción y del Ministerio Público, solicitaron, explicación, complementación y enmienda, resueltos mediante Auto Complementario de igual fecha declarando ha lugar el segundo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- I.2.4. Intervención de los terceros interesados
- I.2.5. Intervención de representantes de entidades estatales
- denegó
- II.1.
- II.2.
- 4.-
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- El art. 125.I del CPP, establece que: «El juez o tribunal de oficio podrá aclarar las expresiones oscuras, suplir alguna omisión o corregir cualquier error material o de hecho, contenidos en sus actuaciones y resoluciones, siempre que ello no importe una modificación esencial de las mismas».
- las solicitudes de explicación, complementación y enmienda, tienen por finalidad dotar al justiciable de aclaraciones de carácter formal, errores de orden material o de hecho, con la condición de que los mismos no repercutan en la modificación de la esencia misma de la resolución o decisión; en consecuencia, estos medios no deben ser considerados como mecanismos para revertir el fondo de la decisión
- se tiene que dictada la sentencia, auto interlocutorio, auto de vista o auto supremo, según sea el caso, y notificada la resolución judicial a las partes, el juez o tribunal de oficio podrá subsanar los siguientes aspectos, o bien las partes podrán impetrar su complementación o enmienda en los supuestos de que existan: 1) errores materiales o de hecho; 2) expresiones oscuras, u 3) omisiones concebidas como un defecto en la resolución de algo que debía existir en ella.
- III.2. Principio de prohibición de reforma en perjuicio
- Fragmento 19
- III.3.
- Fragmento 21
- III.5. Análisis del caso concreto
- ha lugar el segundo
- CONFIRMAR