SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0407/2019-S3
Fecha: 08-Ago-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias, negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas, incumplimiento de deberes, contratos lesivos al Estado y conducta antieconómica, tipificados en los arts. 146, 150, 154, 221 y 224 del Código Penal (CP), fue imputado el 20 de abril de 2018, en la audiencia llevada a cabo al día siguiente, le impusieron “…gravosas y desproporcionadas medidas cautelares…” (sic); por lo que, apeló dicha decisión, misma que fue resuelta por Auto de Vista de 7 de junio del referido año, por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declarando procedente en parte la planteada por él e improcedente la interpuesta por el Ministerio Público, la Procuraduria General del Estado y el Viceministerio de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, estableciendo que no concurría el riesgo procesal de fuga; sin embargo, mantuvieron firmes y subsistentes las medidas impuestas de detención domiciliaria con custodio, fianza de Bs200 000.- (doscientos mil bolivianos), arraigo, prohibición de comunicarse con los funcionarios municipales y hacer declaraciones públicas a los medios de comunicación.
El 16 de julio de 2018, la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de Cochabamba, rechazó su solicitud de modificación de medidas cautelares, misma que apeló; sin embargo, dicha decisión fue confirmada por la Sala Penal Tercera del referido Tribunal, mediante Auto de Vista de 17 de agosto del mismo año; el 28 de septiembre de igual año, por segunda vez rechazaron dicha solicitud; por lo que, impugnó nuevamente esa decisión, que dio lugar al Auto de Vista de 22 de octubre del citado año, declarándolo procedente en parte y dispuso que la Jueza a quo, dicte nueva resolución y se pronuncie exclusiva y expresamente sobre los riesgos procesales contenidos en el art. 235.2 y 4 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
El 9 de noviembre de 2018, en cumplimiento al referido Auto de Vista, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, dictó resolución rechazando la solicitud de modificación de medidas cautelares; por lo que, impugnó la misma, la cual radicó ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del aludido departamento, quien por Auto de Vista de 23 del citado mes y año, declaró procedente su apelación incidental y dispuso el cese de la detención domiciliaria, prohibiéndole comunicarse con los demás imputados, testigos y peritos del caso; empero, ante las temerarias amenazas de los representantes del Viceministerio de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción y del Ministerio Público, esa Sala emitió un Auto Complementario de igual fecha imponiéndole medidas más “gravosas”, en relación a la libertad de expresión.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- I.2.4. Intervención de los terceros interesados
- I.2.5. Intervención de representantes de entidades estatales
- denegó
- II.1.
- II.2.
- 4.-
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- El art. 125.I del CPP, establece que: «El juez o tribunal de oficio podrá aclarar las expresiones oscuras, suplir alguna omisión o corregir cualquier error material o de hecho, contenidos en sus actuaciones y resoluciones, siempre que ello no importe una modificación esencial de las mismas».
- las solicitudes de explicación, complementación y enmienda, tienen por finalidad dotar al justiciable de aclaraciones de carácter formal, errores de orden material o de hecho, con la condición de que los mismos no repercutan en la modificación de la esencia misma de la resolución o decisión; en consecuencia, estos medios no deben ser considerados como mecanismos para revertir el fondo de la decisión
- se tiene que dictada la sentencia, auto interlocutorio, auto de vista o auto supremo, según sea el caso, y notificada la resolución judicial a las partes, el juez o tribunal de oficio podrá subsanar los siguientes aspectos, o bien las partes podrán impetrar su complementación o enmienda en los supuestos de que existan: 1) errores materiales o de hecho; 2) expresiones oscuras, u 3) omisiones concebidas como un defecto en la resolución de algo que debía existir en ella.
- III.2. Principio de prohibición de reforma en perjuicio
- Fragmento 19
- III.3.
- Fragmento 21
- III.5. Análisis del caso concreto
- ha lugar el segundo
- CONFIRMAR