Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0407/2019-S3
Fecha: 08-Ago-2019
i)
Erick Gonzalo Aparicio Mendoza, Fiscal de Materia en audiencia manifestó: i) La acción de amparo constitucional cuestionó el Auto Complementario del Auto de Vista ambos de 23 de noviembre de 2018 y no este último, el primero no hizo referencia a la medida sustitutiva; y, ii) El peticionante de tutela pretende el control de la legalidad ordinaria de la decisión del Tribunal de alzada, porque dijeron que hubiera una errónea interpretación de los arts. 125 en relación con el 400 ambos del CPP, lo cual no corresponde ser analizado en dicha acción de defensa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- I.2.4. Intervención de los terceros interesados
- I.2.5. Intervención de representantes de entidades estatales
- denegó
- II.1.
- II.2.
- 4.-
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- El art. 125.I del CPP, establece que: «El juez o tribunal de oficio podrá aclarar las expresiones oscuras, suplir alguna omisión o corregir cualquier error material o de hecho, contenidos en sus actuaciones y resoluciones, siempre que ello no importe una modificación esencial de las mismas».
- las solicitudes de explicación, complementación y enmienda, tienen por finalidad dotar al justiciable de aclaraciones de carácter formal, errores de orden material o de hecho, con la condición de que los mismos no repercutan en la modificación de la esencia misma de la resolución o decisión; en consecuencia, estos medios no deben ser considerados como mecanismos para revertir el fondo de la decisión
- se tiene que dictada la sentencia, auto interlocutorio, auto de vista o auto supremo, según sea el caso, y notificada la resolución judicial a las partes, el juez o tribunal de oficio podrá subsanar los siguientes aspectos, o bien las partes podrán impetrar su complementación o enmienda en los supuestos de que existan: 1) errores materiales o de hecho; 2) expresiones oscuras, u 3) omisiones concebidas como un defecto en la resolución de algo que debía existir en ella.
- III.2. Principio de prohibición de reforma en perjuicio
- Fragmento 19
- III.3.
- Fragmento 21
- III.5. Análisis del caso concreto
- ha lugar el segundo
- CONFIRMAR