SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0407/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0407/2019-S3

Fecha: 08-Ago-2019

denegó

La Jueza Pública Civil y Comercial Decimocuarta de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 11 de marzo de 2019, cursante de fs. 233 a 245, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) Si la pretensión del impetrante de tutela, era que se ingrese a la interpretación de la legalidad ordinaria, debió cumplir a cabalidad las tres subreglas señaladas en la jurisprudencia, para que excepcionalmente la jurisdicción constitucional realice la misma, lo cual no aconteció en el caso de autos, puesto que no explicó porqué la labor interpretativa impugnada resultaría insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con un error evidente, identificando en su caso las reglas de interpretación que fueron omitidas por el Órgano Judicial o administrativo ya que las autoridades demandadas al momento de emitir el Auto de Vista de 23 de noviembre de 2018, dieron cabal cumplimiento a todos los elementos constitutivos de una resolución desde los antecedentes, la premisa normativa, fáctica y conclusiva, máxime si en la presente acción de amparo constitucional, observó la inexistencia de la relación de causalidad entre los hechos y la lesión acusada, no se aprecia un resumen preciso de lo ocurrido, limitándose a reiterar y señalar de manera general la normativa que hubiesen transgredido los prenombrados; por lo que, el accionante no cumplió con este requisito, en ese entendido no existió relación de causalidad entre los hechos ocurridos y el derecho transgredido; b) El derecho a la libertad de expresión está estrechamente ligado con otros, el cual se limitaría al entrar en conflicto con ellos, relacionado con el derecho a un juicio justo y un proceso judicial que limite el acceso a la información o determine la oportunidad que se manifieste en los procedimientos judiciales, puede verificarse en el Auto Complementario mencionado que la prohibición no fue a la libre expresión, sino no a tener contacto con personas involucradas, partícipes, testigos y funcionarios de unidades específicas vinculadas o relacionadas con las fuentes probatorias; c) Si el imputado fue el único apelante, la resolución del Tribunal de alzada no podía ser más gravosa que la impugnada o modificada en su perjuicio; es decir, “…se refiere a la prohibición de agravar en perjuicio del apelante la resolución por el tribunal de alzada, no a la agravación de la medida cautelar…” (sic); d) El Auto de Vista precitado y su complementación, no han reformado en perjuicio el Auto de 9 de noviembre del referido año el cual fue apelado; toda vez que, declaró procedente en parte el recurso de apelación incidental, dejando sin efecto la medida cautelar más gravosa de detención domiciliaria y alivianó la drasticidad de algunas de las medidas, especificando el alcance de otras, sin evidenciarse algún aspecto nuevo o que no haya sido objeto de la definición inicial; e) No se constituye en un tribunal de ejecución de resoluciones judiciales ni de reclamo de falta de celeridad en el cumplimiento o ejecución que han causado estado, conforme al principio de subsidiariedad ante la falta de agilidad, eficacia y eficiencia en el diligenciamiento de las notificaciones a los funcionarios que deben cumplir resoluciones judiciales, la parte interesada debe acudir ante el juez o tribunal competente para exigir la resolución y solo en caso de no ser atendida oportunamente podrá acudir a la tutela que brinda la vía constitucional; y, f) Mediante la complementación al mencionado Auto de Vista, no se modificó el mismo; habida cuenta que, se mantuvo la decisión de declarar procedente en parte el recurso de apelación incidental planteado por el peticionante de tutela, así como todas las medidas cautelares adoptadas, complementando únicamente las impuestas en el apartado tres, ampliando la prohibición de tomar contacto con personal de la Unidad de Informática, Dirección de Transparencia, EMAVRA y Unidad de Finanzas del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, que tienen coherencia con el riesgo procesal de obstaculización; por lo que, no requería de nueva fundamentación.