SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0419/2019-S3
Fecha: 12-Ago-2019
a)
Wiat Belzu Carvajal, Jueza de Instrucción Penal Segunda de la Capital del departamento de La Paz, en audiencia informó que: a) De acuerdo a la Ley del Órgano Judicial la autoridad tiene veinticuatro horas para pronunciarse respecto a las solicitudes y en ese marco normativo el memorial de 5 de abril 2019, fue atendido así como la sugerencia efectuada por el abogado de la accionante, señalándose audiencia para el 9 de igual mes y año a horas 08:45, lamentablemente la defensa no realizó el seguimiento respectivo para coadyuvar con las notificaciones, inclusive el Ministerio Público no quiso recibir; por otra parte, la ahora peticionante de tutela no asistió a la audiencia a pesar que la programación de audiencias se encontraba en la tablilla para todas las partes; b) Posteriormente se fijó audiencia para el 11 del indicado mes y año; es decir, con la mayor celeridad posible, pero a pesar de los esfuerzos del personal auxiliar para proceder con las notificaciones respectivas, no pudieron efectivizarse; sin embargo, el señalamiento de audiencia se efectuó en plazo razonable conforme precisa la jurisprudencia constitucional y se exige a los operadores de justicia; c) En relación al desistimiento y que la autoridad jurisdiccional incluso de oficio podría modificar (la detención preventiva), refiere que la jurisprudencia constitucional es clara al establecer que en los casos de sobreseimiento podría modificar y levantar, aún de oficio, todas las medidas porque se supone que la probabilidad de autoría no ha sido encontrada en la persona investigada, se presume su inocencia. En el caso, se menciona que se presentó desistimiento, sin conocer que el mismo fuera voluntario, existe una investigación en curso y que ante el desistimiento, es el Ministerio Público el que debe pronunciarse emitiendo requerimiento conclusivo o en su caso debió haberse planteado el medio procesal idóneo para poder considerar dicho desistimiento al cual se pudo haber llegado, siendo importante tomar en cuenta que en el caso de autos se trata de desobediencia a resoluciones de acciones de defensa, lo que significa que es un delito de acción pública perseguido de oficio por dicha institución del Estado; y, d) De acuerdo al art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la acción de libertad procede cuando la vida está en peligro no habiéndose demostrado con prueba idónea este aspecto; cuando esté ilegalmente perseguida, situación que no es cierta porque existe una causa en su contra ante la remisión de antecedentes por parte del Tribunal de garantías; que esté indebidamente procesada, escenario que no existe; que esté indebidamente privada de libertad, aspecto falso, ya que se emitió una resolución que al presente fue apelada y se encuentra pendiente de resolución, radicada en la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, siendo dicha autoridad quien determine lo que en derecho corresponda.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- estese al señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III.
- III.1. El principio de celeridad en las actuaciones procesales sobre medidas cautelares
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva,
- Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo
- Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión,
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- CONFIRMAR